REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000053
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-001056
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MARAPONT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1985, bajo el Nº 73, Tomo 57-A Sdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00230660-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596 y 127.767, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LORENA MARÍA CARMONA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en el Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad Nº E-82.232.742.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARAPONT C.A., contra la ciudadana LORENA MARÍA CARMONA RODRÍGUEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada , para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día concedido como término de la distancia. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
Consta al folio 17, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001056, que en fecha 30 de noviembre de 2022, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y librar la compulsa, librándose al efecto compulsa con comisión dirigida a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y abriéndose el presente cuaderno en la misma fecha.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en documento privado de fecha 26 de abril de 2022, anexo marcado “B”, convenio extrajudicial de pago suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARAPONT C.A. y la ciudadana LORENA MARÍA CARMONA RODRÍGUEZ, mediante el cual pactaron lo siguiente:
El reconocimiento de una deuda por parte de la hoy demandada, en favor de la actora, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.390,00) para ser cancelados en un término de sesenta (60) días continuos; El compromiso de la deudora de desalojar de manera voluntaria el local comercial que ocupaba en calidad de arrendataria, ubicado en la casa-quinta “San Antonio”, Avenida la Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado La Guaira. En el cual indica se encontraba un fondo de comercio denominado “FRUVER” a cargo de la deudora; y Que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho convenio extrajudicial de pago, faculta a la hoy accionante, para ejercer el procedimiento judicial correspondiente.
Que es el caso que la demandada solo dio cumplimiento al compromiso de la entrega del local, quedando aún pendiente la deuda dineraria.
Que habiendo resultado inútiles las gestiones dirigidas a obtener el pago por parte de la deudora es por lo que proceden a demandar a la ciudadana LORENA MARÍA CARMONA RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a la actora: la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.390,00), más los intereses moratorios desde la admisión de la demanda hasta la fecha efectiva del pago a razón del uno por ciento (1%) mensual y las costas procesales.
Ahora bien, en el capítulo III del libelo, denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó la parte actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, y en vista que la falta de pago del compromiso asumido evidencia el riesgo manifiesto que la norma alegada prevé, habiéndose acreditado el medio de prueba que constituye la presunción grave del alegato realizado así como del derecho reclamado; solicito de conformidad con el artículo 588.1 eiusdem, que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros, original del documento privado de convenio extrajudicial de pago, el cual fue resguardado por este Juzgado, dejándose en su lugar copia certificada, la cual corre inserta al folio 9 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001056, marcado “B”.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 21.597,00) que comprenden el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.817,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 12.207,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, para que proceda a su distribución, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE OBLIGACION PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARAPONT C.A., contra la ciudadana LORENA MARÍA CARMONA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 21.597,00) que comprenden el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.817,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 12.207,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró despacho de comisión y oficio No 325/2022.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000053.-
INTERLOCUTORIA
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