REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y1 63º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000123
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.772.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y LUIS GONZALO ESTEVES BALDÓ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 278.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y DULCE MARÍA GUZMÁN BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.793 y 20.654, en ese orden, el primero quien actúa en su propio nombre y representación de los codemandados, y la segunda en representación del abogado codemandado y del codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ.
TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1976, bajo el número 58, Tomo 105 A-Pro, y cuyo documento constitutivo fue reformado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio 2001, bajo el Nº 22, Tomo 554 A Qto., Sociedad Mercantil INVERSORA EFEDEGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1977, bajo el número 66, Tomo 62-A Sgdo, Sociedad Mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 28 de abril de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 1-Sgdo, y la Sociedad Mercantil PARK SAN, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 783-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la mencionada Oficina bajo el Nº 42, Tomo 961-A el 13 de septiembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, MARÍA ANDREÍNA LEÁNEZ, CARMEN GUTIÉRREZ, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.841, 34.067, 74.859, 48.187, 39.793 y 41.264, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutorias de fechas 09 de febrero de 2022 y 02 de marzo de 2022, emanadas del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante demanda consignada con anexos por la representación judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual fueron solicitadas las siguientes cautelares: 1.)- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. 2.)- Medida de Secuestro de Bienes Muebles. 3.)- Medida Innominada de Inventario de Bienes Muebles. 4.)- Medida Innominada de Designación de Veedor Judicial. 5.)- Medida Innominada de Prohibición de Contratar entre CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y PARK-SAN, C.A. 6.)- Medida Innominada de Prohibición de Disposición del Patrimonio de la Empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. 7.)- Medida Innominada de Designación de Administrador Judicial.
Previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 06 de marzo de 2018, y ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieren contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique.
Por decisión de fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó interlocutoria inserta a los folios 32 al 41 y su vuelto del Cuaderno de Medidas I, mediante la cual decretó las siguientes medidas cautelares innominadas: 1.)- REALIZACIÓN DE INVENTARIO DE BIENES que se encuentren en el inmueble allí descrito. 2.)- DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL para la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. 3.)- IMPROCEDENTE la medida innominada de PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN ENTRE EMPRESAS. 4.)- IMPROCEDENTE la solicitud de PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. 5.)- IMPROCEDENTE la medida innominada de DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL.
Por auto de la misma fecha (21 de mayo de 2018), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria, que riela inserta a los folios de la 134 al 139 y su vuelto del Cuaderno de Medidas 1-A, mediante la cual declaró “…IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes que se encuentran dentro del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso cinco (5), Residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda…”, motivo por el cual, en fecha 25 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora apeló de ese auto, únicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida de secuestro, y en cuanto a la improcedencia de las medidas innominadas de: a) prohibición de contratar entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y PARK-SAN, C.A; b) prohibición de disposición de patrimonio de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y c) medida innominada de designación de un administrador judicial. (CM 1-A), y con respecto a esta última, desistió posteriormente.
En fecha 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que riela a los folios 195 al 207 del Cuaderno de Medidas 1-B, mediante la cual declaró:
“(…)
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante MARIA (sic) CAROLINA BALDÓ DÍAZ, en el juicio de partición de herencia que incoara en contra de los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, todos identificados, contra los autos decisorios dictados el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara las medidas cautelares de secuestro; y las medidas innominadas de prohibición de contratar entre las sociedades Campo Alegre C.A., y Park-San C.A., y prohibición de disposición de patrimonio de la sociedad mercantil Campo Alegre C.A., los cuales quedan MODIFICADOS. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara PROCEDENTE la cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia se decreta:
MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles existentes en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso 5, residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, debiendo las partes proceder a la designación de depositario tal como lo prevé el artículo 779 del Código Adjetivo. Se advierte, que de acreditarse mediante documento fehaciente la propiedad de cualesquiera de los bienes muebles allí existentes deberá el Tribunal Ejecutor abstenerse de practicar la medida sobre estos.
MEDIDA INNOMINADA consiste en la prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el No. 58 Tomo 105-A Pro, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 20 de marzo de 2006, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha 04 de abril de 2006, bajo el No. 78, Tomo 1293-A y Park San, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de julio de 2003, bajo el No. 26, Tomo 783-A, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 27 de julio de 2004, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº. 42, Tomo 961-A.
MEDINA (sic) INNOMINADA: consistente en prohibición de disposición de patrimonio de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el No. 58, Tomo 105-A Pro, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 20 de marzo de 2006, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 1293-A.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”
–II–
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE REALIZACIÓN
DE INVENTARIO Y DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL
En fecha 28 de junio de 2018, el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en nombre propio ejerció oposición contra la Medida de Inventario, por no constar en autos la declaración sucesoral de la causante; además, afirma que la medida se ejecutó en un inmueble ajeno a la comunidad hereditaria. De igual manera, se opuso a la medida de Designación de Veedor Judicial, por cuanto la empresa para la cual fuera designado, es decir, CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., no es parte en el juicio, siendo que en fecha 13 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de los codemandados, conforme fueren decretadas en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Cuaderno de Medidas I).
En fecha 19 de julio de 2018, el apoderado judicial de los codemandados ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede. (Cuaderno de Medidas I).
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, el prenombrado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y llegadas las actuaciones ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2019 dictó sentencia que cursa a los folios 11 al 28 del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los codemandados contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de julio de 2018; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los codemandados, contra las medidas cautelares innominadas de INVENTARIO DE BIENES MUEBLES y DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL decretadas el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de junio de 2019, el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, parte codemandada actuando en su propio nombre y representación, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 23 de mayo 2019, el cual en fecha 11 de junio de 2019, fue admitido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y libró el ofició conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la remisión de las actuaciones ante la Sala.
En fecha 17 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado, luego, el 07 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación al recurso de casación anunciado por su contraparte, y consignó instrumento poder, siendo que el 26 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República declaró SIN LUGAR el recurso anunciado y formalizado.
En fecha 09 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de las actuaciones provenientes del Alto Tribunal, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ser del conocimiento de éste el asunto de marras.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, agregó a los autos actuaciones de la parte accionada, consistentes en otorgamiento de poderes, y otras actuaciones que cursaron ante otras Instancias Jurisdiccionales, y que rielan a los folios 116 al 291 del presente cuaderno, consistentes en las siguientes: 1.- Poder otorgado por el codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ; 2.- Decisión de fecha 11 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado accionado contra los autos de fecha 05 y 07 de febrero de 2019, y ordenó oír dicho recurso; 3.- Escrito inserto a los folios 139 al 150 y su vuelto de la presente pieza cautelar, emanado de la representación judicial de la parte demandada, de fecha 08 de agosto de 2019, contentivo de oposición a las medidas cautelares; 4.- Poder apud acta otorgado por los codemandados MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ; 5.- Escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en referencia, y suscrito en fecha 13 de agosto de 2019 por el apoderado judicial de los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que fuere acompañado de anexos documentales; 6.- Escritos de alegatos de la parte demandada con petición de que fuere decidida la oposición formulada por esa representación legal.
–III–
DECISIONES RECURRIDAS
Auto que Negó la Admisión de Pruebas en la Incidencia Cautelar
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, cursante a los folios 328 al 329 del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, el Juzgado de origen proveyó a las pruebas promovidas por la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte accionada, siendo que en referencia a las de la parte accionada, señaló lo siguiente:
“(…)
Vistos los escritos de fecha veinte (20) de noviembre de 2018 y doce (12) de diciembre de 2018, –que observó esta Superioridad rielan a los folios 247 al 252 y 270 y su vuelto, respectivamente, del Cuaderno de Medidas 1-B– presentados por el abogado en ejercicio José Rafael Baldó Díaz, identificado en autos, y las numerosas ratificaciones realizadas…este Tribunal Observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
(…)
En este sentido…omissis…Se exceptúa de la admisión y por lo tanto se niega la misma en relación con las documentales señaladas como marcadas 1 y 2 relativas a facturas y recibo de los bienes allí distinguidos toda vez que dichos bienes no forman parte de el presente juicio. Por la misma razón se niega por inoficiosa entonces la admisión de la declaración testimonial del ciudadano Fernando Ramírez ya que la misma estaba dirigida a la ratificación de dichas documentales…”
En fecha 18 de febrero de 2022, el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, ejerció en su propio nombre recurso de APELACIÓN que riela a los folios 332 al 338 del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, contra el auto que antecede, por cuanto la “decisión niega la admisión de los Anexos Nº 1 y Nº 2 y la prueba testimonial del Escrito de Pruebas de fecha 20 de Noviembre de 2018, presentado en oposición a las medidas cautelares acordadas en (sic) Tribunal de Alzada…”, además de reiterar alegatos vinculados con el fondo de la controversia que se ventila en las piezas principales de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, que riela inserto al folio 342 del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto el recurso ejercido.
Resolución que Desestimó la Oposición a las Medidas Cautelares
En fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión que riela inserta a los folios 345 al 353 y su vuelto del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 02 del presente expediente, mediante la cual se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada, contra las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo dicha decisión del tenor siguiente:
“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., formulada por el ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz…omissis…
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la MEDIDA INNOMINADA, formulada por el ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz…omissis…consistente en el inventario judicial sobre los bienes existentes en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 1-50, (sic) ubicado en el piso 5, residencias Terrazas de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda…
TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz…a la MEDIDA INNOMINADA…consistente en la designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A…
CUARTO: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luis Baldó Díaz…a la MEDIDA DE SECUESTRO…sobre los bienes muebles existentes en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-5…
QUINTO: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luis Baldó Díaz…a la MEDIDA INNOMINADA consistente en la prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., y Park San, C.A…
SEXTO: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luis Baldó Díaz…a la MEDIDA INNOMINADA…consistente en la prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad mercantil Condominio (sic) Campo Alegre, C.A.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil PARK SAN, C.A…a la MEDIDA INNOMINADA consistente en la prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., y Park San, C.A…
OCTAVO: SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A…a la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018.
Se condena en costas a los codemandados y terceros opositores…”
En fecha 22 de marzo de 2022, el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y de las empresas EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y PARK SAN, C.A., ejerció APELACIÓN inserta al folio 358 y su vuelto del distinguido Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, contra la decisión anterior.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado de origen oyó en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 22 de ese mes y año.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada por reingreso a las presentes actuaciones y fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, se dio por recibido oficio N° 065-22 de fecha 06 de mayo de 2022, proveniente del Tribunal de origen, a través del cual solicitó se incorporara al presente cuaderno las copias certificadas contenidas en el archivo de ese Despacho, consistentes en: 1.)- Decisión de fecha 09 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que había declarado inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte codemandada contra la decisión emanada de esa Alzada el 21 de septiembre de 2018; 2.)- Escritos de oposición a las medidas preventivas y promoción de pruebas que fueren presentados y suscritos por el ciudadano codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, apelación ejercida el 18 de febrero de 2022, contra el ut supra transcrito auto fechado 09 de ese mismo mes y año, y el auto que le oyera en un solo efecto el 24 del mismo mes y año.
Informes por la Apelación
Contra el Auto que Negó la Admisión de Pruebas
En fecha 19 de mayo de 2022, el abogado codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, consignó un primer escrito de informes inserto a los folios 418 al 424 del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, para fundamentar el recurso de apelación que ejerció contra el auto de fecha 09 de febrero de 2022, aduciendo lo que sigue: 1.)- Que una vez más reiteraba la supuesta imposibilidad de la parte actora en el ejercicio profesional, invocando para ello los artículos 20 y 29 del Código de Ética del Juez. 2.)- Hizo referencia al principio dispositivo y su supuesta violación, se refirió a la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 y sus artículos 507, 509 y 510, y los criterios de valoraciones que deben tener los juzgadores; de igual manera, trajo a colación el contenido del artículo 19 eiusdem. 3.)- Que él ejerció oposición a las medidas cautelares de: Secuestro, de Prohibición de Contratación entre las sociedades mercantiles y la Prohibición de Disposición de Patrimonio, dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, porque la medida recaía sobre bienes propiedad de terceros ajenos a la sucesión. 4.)- Que los bienes que se encuentran dentro del inmueble innumerablemente nombrado, distinguido como el apartamento 1-50 del Edificio Terrazas de Altamira 1, final de la Avenida Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, son por derecho de accesión de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., cuyos datos de registro mencionó nuevamente. 5.)- Que la actora no acompañó su demanda ni con documentos ni recibos o facturas que acreditaran la titularidad de los bienes inventariados como pertenecientes a la causante. 6.)- Que los muebles señalados en el inventario fechado 25 de junio de 2018, son mueblaje del inmueble, destinados a la decoración de sus distintos ambientes, y que la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., es propietaria de los mismos por presunción legal de derecho de accesión continua. 7.)- Que el hecho de que la causante haya vivido en el apartamento mencionado no le da la propiedad de los bienes objeto de inventario en el año 2018, ni tampoco los codemandados lo serían, con la excepción de los identificados por el apoderado codemandado en la oportunidad de realizarse el inventario judicial, y se vio obligado a demostrar que no pertenecen a la sucesión los bienes que son: 1 Televisor marca tlc, 2 laptops marcas hp y dell, 1 impresora hp, 1 dvd marca lg, 1 router marca tp-link, 1 modem marca tp-link, 3 reguladores de corriente, 1 marca tripp-litte y 2 marca exeline, 1 corneta de audio marca bose. 8.)- Que las pruebas que se desprenden de los anexos 1 y 2, así como de la prueba testimonial del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, y el documento de propiedad del apartamento, se desprende la presunción legal referida. 9.)- Que al no ser admitidas esas documentales 1 y 2, ni la testimonial ello no permite al A Quo apreciar la oposición ejercida contra las cautelares. 10.)- Que la actora cometió exceso al solicitar la medida cautelar sin dar caución. 11.)- Que por ello, la declaración de la codemandada MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ es inexacta, al aceptar en el acuerdo que ella suscribió con la parte actora, que los bienes muebles que fueron objeto del inventario judicial estaban en posesión de la causante, lo que no logra desvirtuar la tantas veces mencionada presunción a favor de la citada empresa, y que la causante fue representante legal de esa empresa con el codemandado apoderado, quienes además, vivían juntos antes de su muerte. 12.)- Que insiste en que los bienes comprendidos en el inventario judicial pertenecen a la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., al apoderado de los codemandados y a la empresa PARK SAN, C.A. 13.)- Que los anexos documentales 1 y 2 “…constituyen prueba fehaciente que desvirtúan (sic) la presunción legal de derecho de accesión de Ephor Internacional, C.A. a favor del codemandado José Rafael Baldo (sic) y el tercero Park San, C.A…” 14.)- Finalmente, señaló en su petitorio que fuere declarada con lugar la apelación contra la interlocutoria dictada por el A quo el 09 de febrero de 2022, y que se notifique al Ministerio Público sobre el contenido de la mencionada transacción entre la actora y la ciudadana codemandada, y que todas las actuaciones de la accionante son ilegales.
Informes por la Apelación Contra
el Auto que Desestimó la Oposición a las Medidas Cautelares
En la misma fecha 19 de mayo de 2022, el mencionado abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, en esta oportunidad consignó un segundo escrito de informes que riela a los folios 426 al 439 y su vuelto del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, esta vez actuando, no solo en nombre de los demás codemandados, sino, en nombre de las empresas terceristas EPHOR INTERNACIONAL, C.A. y PARK-SAN, C.A., en cuanto se refiere a la decisión interlocutoria fechada 02 de marzo de 2022, que declaró SIN LUGAR las oposiciones formuladas contra las prenombradas medidas cautelares, aduciendo lo siguiente: 1.)- Que como Punto Previo, la parte actora ha violado las disposiciones del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, que exige dedicación exclusiva a los jueces titulares, siendo que el A-quo acoge el criterio de que la actora actúa directamente en la esfera de sus derechos e intereses, en condición de hija y coheredera de la causante, siendo que en este caso tal actuación como funcionario público no le impide el ejercicio profesional de la abogacía, al no encontrarse impedida de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses, pues su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha Ley, pero que ese criterio antes expresado no analiza que la imposibilidad de actuación en proceso propio o no, de un Juez de la República está prohibida por su específico estatuto funcionarial, de acuerdo con G.O. N° 6.207 de fecha 28 de diciembre 2015, artículos 20, 21 y 29 numeral 4 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos vigente; la accionante fue designada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de diciembre de 2017, como Jueza suplente, previamente, mediante Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Diciembre de 2001, la misma, según consta en la G.O N° 37804 del 27 de Octubre de 2003, fue designada, por concurso, como juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, o sea que es Funcionario Judicial con carrera, en consecuencia, no puede ejercer la abogacía, ni siquiera en su propia representación, sin violar la inhabilitación legal establecida al funcionario judicial, por ello, invocó los artículos 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2º Código Civil, y el estatuto profesional del abogado-Juez, y los artículos 5, 11, 12 de la Ley de Abogados, todo lo cual hace nulas por ilegales las actuaciones presentadas directamente por ella. 2.)- Que los codemandados PEDRO LUIS BALDÓ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ, así como los terceros EPHOR INTERNATIONAL, C.A. y PARK SAN, C.A., se han opuesto a las medidas cautelares por no contar con los elementos concurrentes del "fumus boni iuris" y "periculum in mora", no están ajustadas a los requisitos previstos en el artículo 585, 586, 587, 580 y 590 del Código Procedimiento Civil. 3.)- Que las medidas versan sobre bienes de terceros ajenos al proceso principal, siendo que no está probado en el expediente que los bienes formen parte de la propiedad de la causante. 4.)- Que no han sido respetados los lapsos en el proceso ni las oposiciones ejercidas por cada uno de los codemandados y terceros, según lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código Procesal Civil, causándose gravamen e indefensión. 5.)- Que lo anterior está evidenciado en los Escritos de Oposición y sus anexos presentados por los codemandados el 12 de noviembre 2018; 19 de junio 2019; y por los Terceros el 07 de marzo 2019, y EPHOR INTERNATIONAL, C.A., Escrito de Oposición 19 de junio 2019. 6.)- Que de la revisión de las sentencias interlocutorias que acordaron las medidas preventivas emanadas del Tribunal Cuarto de Primera instancia y el Tribunal Superior Octavo, ambos del Área Metropolitana de Caracas, no se desprende análisis y prueba de esos elementos de carácter concurrentes, sino que se limitaron a decir que el tribunal verificó los elementos sin hacer un análisis de los mismos. 7.)- Que en cuanto se refiere a la medida de SECUESTRO DE BIENES, los bienes que conforman el inventario Asunto AP31-C-2018- 000767 son propiedad del tercero EPHOR INTERNATIONAL, C.A. con alguna salvedad de bienes propios del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ y el tercero PARK SAN, C.A., y que ese argumento se confirma con la presunción legal de derecho de accesión continua, por tratarse de bienes que están en el interior de un inmueble conformado por el prenombrado apartamento propiedad de EPHOR INTERNATIONAL, C.A., además, la causante y el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ ejercieron la representación legal de esa empresa en distintos momentos, lo que evidencia que los bienes que están dentro del inmueble están bajo la posesión de los representantes legales de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. 8.)- Que consta en el acta de defunción que la dirección de la causante y el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, es la misma, por lo que vivían juntos al momento de fallecer la causante. 9.)- Que consta en el acta de inventario Asunto AP31-C-2018-000767, oposición realizada por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, a la medida innominada, y consta en el acta de secuestro Asunto AP31-C-2019-000267, oposición del codemandado a la medida, donde exhibió en copia certificada, el documento de propiedad del inmueble. 10.)- Que mal puede la actora reclamar que no se le dio acceso a un inmueble que es propiedad de un tercero y en cuyo interior reposan, de forma pacífica, los muebles que por presunción legal pertenecen a EPHOR INTERNATIONAL, C.A. 11.)- Que en autos no consta documento alguno que evidencie pretensión de la parte actora respecto a la partición del inmueble en referencia, y mal puede esta entonces señalar los bienes muebles que constituyen el mueblaje de los distintos ambientes del inmueble, que le pertenece en propiedad a EPHOR INTERNACIONAL, C.A. desde 1977 hasta el presente. 12.)- Que los bienes señalados en el inventario realizado 3 años y medio después de la muerte de la causante, por comisión al Juzgado 12° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP31-C-2018-000767, nunca han pertenecido a la causante, ya que los mismos forman parte de la decoración de los ambientes del apartamento, de conformidad con el derecho de accesión continua que invoca EPHOR INTERNATIONAL, C.A. para sí, y lo sustenta bajo presunción legal por ser propietaria del inmueble. 13.)- Que de esta manera, solicita a esta Alzada se revoque la medida innominada de secuestro de bienes muebles. 14.)- Que de la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A y PARK SAN, C.A, identificadas en autos, la parte actora, en su escrito de apelación ante el Tribunal Superior Octavo señaló que el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, es el administrador de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.; y que ha realizado una mala administración de esa empresa, por no presentar balances y por no incorporar a los tenedores de derechos de la sucesión, que le ha causado perjuicio a los otros comuneros, siendo que ninguno de esos alegatos ha sido probado. 15.)- Que del poder otorgado por CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. a ese codemandado, el mismo es un poder especial de representación en materia civil, mercantil, laboral y en procedimientos administrativos, otorgado en fecha 15 de mayo del 2003, por JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, conforme a las facultades que le atribuye el artículo Décimo Séptimo de los Estatutos Sociales de la empresa, y no constituye un poder de administración como sentenció el A quo, sin hacer examen detallado del instrumento. 16.)- Que el poder es de representación de los intereses de la empresa ante terceros, que no permite la administración o la disposición de los bienes de la empresa, por lo cual no hay evidencia alguna que en el uso del poder de representación haya obrado como administrador general de la empresa sin autorización de sus administradores legítimos. 17.)- Que en los arrendamientos entre CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A. y los terceros, actuaron como representantes de la empresa sus administradores generales estatutarios, es decir, JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN o CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ (hoy la Causante). 18.)- Que la delegación de alguna facultad atribuida a los administradores no convierte al apoderado o factor mercantil en Administrador de la empresa, ya que siempre estará éste sujeto a la revocatoria del administrador general, que es el único por estatutos sociales de la sociedad con las facultades más amplias, para administrar y disponer libremente de los bienes de la empresa. 19.)- Que nunca ha sido administrador según los estatutos de la empresa, ni existe nombramiento por acta de asamblea y el poder que ostenta tiene facultades taxativas definidas, que es un coheredero más al igual que sus hermanos, por lo tanto, que no puede hacer nada que afecte los derechos e intereses de los demás miembros de la sucesión. 20.)- Que la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. afecta el derecho al libre comercio entre esas sociedades, atenta contra derechos de terceros que no forman parte del Juicio Principal y atenta contra las decisiones tomadas libremente por los legítimos administradores de cada una de esas empresas. 21.)- Que “…los derechos sucesorales de la parte actora sobre la cuota parte del 75% de las 375 acciones que en vida pertenecieron a la Causante…corresponden a un 18% aproximado del capital social de la empresa Condominios Campo Alegre, C.A.. (sic) Por lo que, la parte Actora sin haber demostrado el periculum in damni de conformidad con los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, ya que no basta su simple alegación para otorgar la protección cautelar sino que se pruebe en autos, para verificar o no la procedencia de la medidas cautelares solicitadas, ósea (sic) la existencia en el expediente de los hechos alegados y probados, permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no basta (sic) las simples alegaciones...” 22.)- Que la medida innominada de prohibición de disposición del patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., recae sobre derechos de terceros que no son parte del juicio, y que no se cumple con el requisito del peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni. 23.)- Que adicionalmente, la medida va contra el patrimonio de la sociedad el cual es distinto y diferenciado del de sus socios por tener las sociedades mercantiles patrimonio propio, por lo que en un juicio de partición sucesoral no cabe una medida innominada contra el patrimonio de la sociedad Condominios Campo Alegre, C.A, sino en todo caso tendría que ser contra las acciones que en vida pertenecieron a la causante. 24.)- Que hubo omisión del A-quo respecto al pronunciamiento sobre las faltas denunciadas respecto a las irregularidades en la ejecución de la medida de secuestro en la comisión AP31-C-2019- 000267, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en contravención a las reglas del debido proceso, como lo declaro el Tribunal Superior Cuarto en decisión Exp: 15.006/AP71-R-2019-000085 de fecha 11 de abril de 2019, consignado en el Cuaderno de Medidas en fecha 26 de abril de 2019, ignorando el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas la disposición del Art 646 del código Procedimiento Civil, originó que el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en nombre propio y en representación del tercero EPHOR INTERNATIONAL, C.A., se opusiera al secuestro de bienes muebles dentro de un inmueble no perteneciente a la causante, por ser este propiedad de esa empresa. 25.)- Que consignó copia certificada del documento de propiedad del apartamento e invocó la presunción legal por derecho de accesión continua sobre los bienes muebles objeto del secuestro a favor de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y ΕΙ Tribunal Comisionado desconoció dichas copias certificadas contentivas del documento de propiedad del inmueble, así como las facturas y recibos de los bienes de terceros y propios consignadas en el acto de ejecución de la medida de secuestro, así como la exhibición del inventario de los bienes muebles de la empresa de fecha 15 de mayo del 1985, contenido en el libro de Acta de la Junta Directiva de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. 26.)- Que así el Tribunal Comisionado se apartó de lo que reza el Art 546 del Código Procedimiento Civil, de abstenerse de practicar la medida de secuestro de bienes señalados como de terceros. 27.)- Que el Tribunal Comisionado continuó con la ejecución de la medida solicitada por la parte actora, sin siquiera exigir a ésta proveyera documento alguno que acredite que los bienes secuestrados pertenecieron a la causante. 28.)- Que de forma ilegal, omitió el Tribunal Comisionado abrir la articulación probatoria que le obliga realizar la Ley, en violación al mismo artículo reseñado del Código Procedimiento Civil. 29.)- Que adicionalmente, el mismo Tribunal Comisionado dice no pronunciarse por no ser Tribunal de la causa e inmediatamente se contradice desechando las Copias Certificadas consignadas por el tercero (Ephor International, C.A.) de las actas del expediente como no fehacientes, conteniendo éstas, el documento de propiedad del prenombrado apartamento, y las facturas y recibos de los bienes muebles que el codemandado José Rafael Baldó señaló eran suyos o de terceros distintos a EPHOR INTERNATIONAL, C.A. 30.)- Que de la falta de valoración de las pruebas de los codemandados y de los terceros EPHOR INTERNATIONAL C.A Y PARK SAN C.A., el auto apelado debió analizar las pruebas ofrecidas en los Escritos de Oposición efectuados por los codemandados y con los terceros que representa, motivo por el cual invocó los postulados contenidos en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. 31.)- Reiteró que las medidas cautelares se dictaron en contravención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplen con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, recaen sobre bienes o derechos de terceros, sin que medie caución o fianza alguna y en contravención al artículo 590 eiusdem, y no se limitaron a la protección de la cuota parte de la accionante, sino, que se otorgaron sobre la totalidad de los bienes afectados por ellas, y se ejecutaron en contravención al debido proceso al no esperar la resolución de las oposiciones, ni fueron decididas dentro de los lapsos de ley, ocasionando indefensión, ya que el derecho de apelar la decisión no se abre hasta que se dicte la sentencia interlocutoria. 32.)- Que se dio violación al debido proceso al ejecutarse medidas cautelares objeto de oposición, porque: 1) En fecha 9 de octubre 2018 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta al anuncio de recurso de casación intentado por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2018, emanada del mismo Tribunal la cual la considera tempestiva y señala al recurrente (José Rafael Baldó) presentar recurso de Oposición ante el Tribunal de Primera Instancia, oposición que el codemandado ejerció en fecha 12 de noviembre 2018; 2) En fecha 20 de noviembre 2018 el codemandado José Rafael Baldo presenta Escrito de Pruebas ante el Tribunal de la causa; 3) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se inhibe de conocer el expediente, pasando a conocer del mismo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4) En fecha 5 y 7 de febrero 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia sin haber resuelto primariamente la oposición presentada por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, decide ejecutar las cautelares, en violación flagrante del debido proceso, lo que produce nuevas oposiciones de los terceros EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y PARK SAN, C.A. y la acción principal de Tercería Excluyente de Condominios Campo Alegre, C.A.; 5) En fecha 12 de febrero 2019 el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, anunció recurso de apelación contra los autos que ordenan la ejecución de las cautelares, negando el Tribunal Octavo de Primera Instancia dicha acción, por lo que intenta Recurso de Hecho y obtiene decisión a favor del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ según sentencia de fecha 11 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Hecho Exp. 15.006/AP71-R-2019-000085, la cual cursa en el expediente; 6) Visto lo anterior el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, solicitó al tribunal revoque los autos de fecha 5 y 7 de febrero 2021 por contrario imperio, y desiste de ejercer la apelación contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia, con el propósito de que el nuevo Juez nombrado en dicho Tribunal, se avoque a decidir las oposiciones pendientes por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ y LOS TERCEROS EPHOR INTERNATIONAL, C.A. y PARK SAN, C.A., así como de codemandados Pedro Luis Baldo y María Belisa Baldó; 7) En vista de la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa se le presenta jurisprudencia donde se le señala sentencia de la Sala de Casación Civil (Expediente AA20-C-2003-001204 de fecha 30 de septiembre 2004 solicitando decida cada una de las oposiciones presentadas de forma independiente, por existir denegación de justicia para los codemandados y terceros que no pueden ejercer su oportuna defensa a través de los recursos legales de apelación, por la falta de decisión interlocutoria de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, retardo que ha generado estado de indefensión; 8) El manejo de las incidencias cautelares y la falta de decisión sobre las oposiciones presentadas ante los Tribunales de Primera instancia que antecedieron el conocimiento de esta causa, obligó al apoderado codemandado a denunciar ante la Inspectoría General de Tribunales a los jueces intervinientes en las cautelares, por otorgar las mismas contra bienes propiedad de terceros que no forman parte del proceso judicial principal y por denegación de justicia a los codemandados y terceros, al no decidir las incidencias de las cautelares; 9) El Tribunal Octavo de Primera Instancia envió la totalidad de la pieza del cuaderno de medidas al superior para que oyera la Apelación a un solo efecto, no obstante el desistimiento hecho por los codemandados y terceros a la apelación contra los autos de fecha 5 y 7 de febrero 2019, del Tribunal Octavo de Primera Instancia, los cuales son violatorios del debido proceso, por no poderse ejecutar las medidas cautelares cuando las mismas son objeto de oposición. 33.)- Finalmente, pidió en su escrito de informes fuere declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo 2022 y se revoque la misma; se escuchen los alegatos aquí planteados, y consideren los documentos que soportan su apelación; que se anulen todas las medidas cautelares ordenadas y declare todas las actuaciones realizadas por la actora como ilegales e inexistentes a los efectos legales pertinentes.
–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2022, por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le negó la admisión de las documentales que promovió identificadas como Anexos Nº 1 y Nº 2 y la prueba testimonial, mediante dos (02) escritos, de fechas veinte (20) de noviembre de 2018 y doce (12) de diciembre de 2018, cursantes a los folios 247 al 252 y 270 y su vuelto, respectivamente, del Cuaderno de Medidas 1-B.
De igual manera, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2022, por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y de las empresas EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y PARK SAN, C.A., contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2022, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ese Juzgado desestimó su oposición a las Medidas Cautelares. Así se decide.-
–V–
PREVIO
AUTO-NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DEL 09/02/2022
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
La presente incidencia, se contrae en determinar la conformidad o no con el derecho de la resolución proferida por él A quo en fecha 9 de febrero de 2022 (f-382, cuaderno de medidas, pieza Nº 02), en la que se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la oposición a la medida cautelar, que niega la admisión de prueba documental y testimonial promovidas por la parte demandada.
Al respecto declara el órgano jurisdiccional:
“…Se exceptúa de la admisión y por lo tanto se niega la misma en relación con las documentales señaladas como marcadas 1 y 2 relativas a facturas y recibos de los bienes allí distinguidos (sic) toda vez que dichos bienes no forman parte del presente juicio. Por la misma razón (sic) se niega por inoficiosa entonces la admisión de la declaración testimonial del ciudadano Fernando Ramírez (sic) ya que la misma estaba dirigida a la ratificación de dichas documentales…”
Toca entonces dictaminar si la negativa de admisión de pruebas emitida por el A quo, está o no ajustada a derecho, y para ello, considera esta alzada señalar que entre las oportunidades que tiene la alzada para revisar el acervo probatorio en segunda instancia, está la revisión de la sentencia de mérito y la prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ésta última, limitada, en la que de una manera preliminar se revisa un sólo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y pertinencia, desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
En efecto, de manera reiterada ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 402 eiusdem, es una disposición imperativa dirigida al Juez para el control y dirección del proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del C.P.C., le está vedado al A quo emitir pronunciamiento sobre la quaestio facti y la quaestio iuris dirigida a negar el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Alzada.
En efecto, las consecuencias de una admisión sobrevenida en la alzada, genera la necesidad para el Tribunal A quo de sustanciar y evacuar las pruebas previamente negadas, garantizando el control y contradicción de las mismas por las partes.
Respecto a las causas de la inadmisibilidad, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Entonces, lo anteriormente expresado deja claro que sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil.
Al respecto, quiere este sentenciador emitir algunas consideraciones sobre la legalidad y pertinencia como requisitos de admisibilidad, y en cuanto a la legalidad, a tono con el fallo citado en el cuerpo del presente fallo, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que, con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo la permisión del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgado Superior, se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte demandada y recurrente, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia (favor probationem) y no restrictiva, lo que implica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia.
Con vista a los anteriores lineamientos este Tribunal Superior pasa a analizar el dictamen del A quo en relación a las pruebas objeto de esta incidencia, en la forma que sigue:
DOCUMENTALES
Respeto a las pruebas documentales, tenemos que la parte demandada promueve lo siguiente:
SEGUNDO: Promuevo legajo de copias simples, marcadas con el Nº 1, contentivas de los documentos de los bienes muebles correspondientes a los siguientes bienes muebles (equipos): a) Televisión TCL 49” 1080P LED 2017; b) Modem TP-Link, c) Router TP-Link, d) Cornetas BOSE modelo SoundLink Mini, para demostrar los siguientes hechos:
(…)
TERCERO: Promuevo documento privado marcado 2 para demostrar que los siguientes equipos: Laptop Computer HP 2000-428dx/15.6 inch, Computadora DEL Latitude, Impresora HP, DVD LG, 3 Reguladores de Voltaje marca TRIPP-LITTE y 2 Reguladores de Voltaje marca Exceline, fueron adquiridos como equipos usados, por mi persona José Rafael Baldo, por compra que hice al ciudadano FERNANDO RAMIREZ, de la cédula de identidad Nº 11.677.959, con esta prueba queda demostrado que dichos bienes no pertenece a la comunidad hereditaria objeto de partición.
(…)”
Por otra parte, tenemos que él a quo al momento de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, manifestó lo que sigue:
“…Se exceptúa de la admisión y por lo tanto se niega la misma en relación con las documentales señaladas como marcadas 1 y 2 (sic) relativas a facturas y recibos de los bienes allí distinguidos (sic) toda vez que dichos bienes no forman parte de el presente juicio. Por la misma razón se niega por inoficiosa entonces la admisión de la declaración testimonial del ciudadano Fernando Ramírez (sic) ya que la misma estaba dirigida a la ratificación de dichas documentales…”
En el caso de autos, sobre el primer medio de pruebas cuestionado, es decir, las documentales, promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria de la incidencia, justifica su negativa de admisión, al indicar que los referidos bienes no pertenecen a la comunidad hereditaria objeto de la partición, observa este sentenciador:
Para dictaminar sobre la pertinencia del medio, precisa este sentenciador analizar los términos del fallo cautelar objeto de la oposición:
“…Cuando nos referimos a la medida de secuestro, ciertamente el ordinal 4º del artículo 599 del código abjetivo regula aun (sic) mas (sic) los requisitos de procedencia independientemente de aquéllos a los que se han hecho referencia en párrafos anteriores, y así observamos que prevé dicha norma, que se decretará el secuestro de los bienes suficientes de la herencia cuando aquel a quien se haya privado de su legitima la reclame de quienes tengan los bienes.
En el sub iudice se observa –distinto a lo aducido por la recurrida-, que ciertamente la actora alegó haber insistido en que se vendieran los bienes muebles que se encontraban en un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las residencias Terrazas de Altamira, avenida Luis Roche de la ciudad de Caracas objeto de partición, el cual se encuentra habitado por otro comunero (sic) lo cual no se efectuó, pudiendo producirse entonces el deterioro de los mismos o la enajenación a terceros, por tanto, es evidente que dicha medida debe prosperar en derecho habida cuenta de que los bienes se encuentra en posesión de uno de los comuneros por encontrarse en el inmueble que este ocupa y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
(…)
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, se decreta:
MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles existentes en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-5, ubicado en el piso 5, residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, debiendo las partes proceder a la designación de depositario tal como lo prevé el artículo 779 del Código Adjetivo. Se advierte, que de acreditarse mediante documento fehaciente la propiedad de cualesquiera de los bienes muebles allí existentes deberá el Tribunal Ejecutor abstenerse de practicar la medida sobre estos…”
En la oportunidad de materializarse la medida de secuestro, tal como consta en acta que corre inserta a los folios 134 al 138 del cuaderno de medidas, pieza 1-C, se aprecia que los bienes descritos en las instrumentales marcada con el número 1 y 2, fueron excluidos de la referida cautelar, entonces, resulta concluyente que las precitadas documentales y la testimonial promovida para ratificar aquellas, tal como lo dictaminó el A quo, aun sin utilizar el término y de manera ambigua, resultan abiertamente impertinentes e inconducentes, pues, pretende probar el dominio o propiedad sobre unos bienes, que incluso, no formando parte del acervo hereditario, fueron excluidos expresamente de la ejecución, ya que el decreto de la precitada cautelar de secuestro, ordena al ejecutor, que en caso de acreditarse la propiedad de cualesquiera de los bienes muebles, abstenerse de practicar la medida, y en el acta que acredita la ejecución o práctica de la medida, dichos bienes no aparecen relacionados como afectados por la cautelar, razón por la cual, tales instrumentales y la referida testimonial, resultan inadmisibles por impertinentes, resultando forzoso para este Juzgador ratificar la inadmisibilidad de las pruebas documentales marcadas “1” y “2” e insertas a los folios 253 al 256 y 257, en ese orden, del Cuaderno de Medidas 1-B, y la testimonial promovida en la persona del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.959, por resultar a toda luces impertinentes frente al thema probationem. Así se establece.
En cuanto a los demás argumentos contenidos en el escrito de informes traído ante esta alzada por la parte recurrente, referidos al cuestionamiento dirigido en contra de la parte actora y la falta de acompañamiento documental de acreditación de la titularidad de los bienes muebles, y las declaraciones dadas por la codemandada MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ en virtud de la transacción que ésta suscribiere con la accionante, ello forma parte del mérito de la controversia y por tanto, ajeno a la incidencia cautelar.
Y en lo que respecta al alegato de que la actora incurrió en exceso por haber solicitado medidas cautelares sin haber dado caución, se hace imperioso citar la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
De la lectura minuciosa de la norma contenida en el artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, se evidencia que las medidas cautelares innominadas sobre las cuales trata esa disposición, pueden decretarse previa caución, solo y únicamente cuando no se cumplen los extremos para su procedencia, es decir, el fumus bonis iuris y/o el periculum in mora, y el perículum in damni que se corresponde con cautelares innominadas, situación ésta que será objeto de análisis supra, destacando por ahora que la parte recurrente no especificó sobre cuál de todas las medidas cautelares decretadas esperaba que fuere fijada la caución a su contraparte, lo que deviene en una afirmación general e indeterminada frente a los hechos controvertidos, lo que le sujeta a su desestimación. Así se establece.
Sentado lo que antecede, debe esta alzada pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que resolvió la oposición formulada en contra de las medidas cautelares, lo cual se realiza a continuación:
INTERLOCUTORIA DEL 02/03/2022 QUE RESOLVIÓ LA
OPOSICIÓN CAUTELAR
PREVIO
MEDIDAS CAUTELARES EXAMINADAS
INVENTARIO Y DESIGNACIÓN DE VEEDOR
En fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión que riela inserta a los folios 345 al 353 y su vuelto del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, mediante la cual se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada contra las medidas cautelares, destacándose por esta superioridad las referidas a las de realización de inventario de bienes muebles y la de designación de veedor judicial, además de otras que luego se detallan en la presente decisión; el caso es que el A quo, sobre aquellas dos medidas cautelares señaló lo siguiente:
“(…)
Seguido a ello, el ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz formuló oposición a la MEDIDA INNOMINADA decretada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, consistente en el inventario judicial sobre los bienes existentes en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-50, ubicado en el piso 5, residencias Terrazas de Altamira, final de la avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual constituyó el domicilio de la ciudadana Carmen Evelia Díaz de Baldó, señalando para ello que dicha medida recae sobre bienes de terceros distintos y diferenciados, ajenos al acervo hereditario de la causante común, encontrándose dichos bienes dentro de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Ephor International C.A.; al respecto, este juzgador observa que el codemandado se limitó a aportar a tal efecto un acta de inventario realizado por la mencionada empresa en fecha 15 de mayo de 1985, donde se evidencias (sic) una serie de bienes muebles presuntamente ubicados dentro del apartamento antes descrito; sin embargo, se observa que dicho instrumento ha sido contradicho en todo el proceso por la parte actora, correspondiendo su definitivo valor probatorio en la oportunidad de decidir el mérito del asunto principal, pues la misma no constituye prueba fehaciente que acredite la propiedad de los bienes muebles objeto de la medida de secuestro en un tercero ajeno al proceso.
Aunado a ello, el tribunal que decretó la medida, tomó como fundamento para ello que de los recaudos acompañados al escrito libelar se deduce la presunción del buen derecho, así como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in damni, ya que nosolo (sic) constituye un hecho no controvertido que el codemandado José Rafael Baldó Díaz, reside en el inmueble que constituyó la residencia de la causante común, sino que además puede disponer de dichos bienes causando una disminución de los bienes cuya partición se solicita. Por consiguiente, visto que en el presente asunto la parte actora trajo a los autos elementos de convicción para solicitar la medida innominada de inventario de bienes muebles, enseres y otros artefactos, y como quiera que la parte codemandada; ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz, no logró probar en la incidencia respectiva, la insuficiencia de la fundamentación para ello, es motivo por el cual, se hace imperioso declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada contra la cautelar indicada, y así se decide.
Por último, se observa que en el escrito consignado en el cuaderno de medidas por el ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz, este formuló oposición a la MEDIDA INNOMINADA decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, consistente en la designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., bajo el fundamento de que la medida recae sobre patrimonio propiedad de terceros ajenos al proceso. Ahora bien, el prenombrado demandado consignó correo electrónico enviado por Guillermo Maurera, designado veedor judicial, intercambiados en fechas 26 y 28 de septiembre 2018 y acta de informe de gestión del veedor judicial designado de fecha 13 de diciembre de 2018, para demostrar el supuesto incumplimiento del veedor en sus funciones lo cual escapa de la finalidad de la oposición a la medida cautelar bajo análisis, por lo que tales instrumentos no aportan elementos suficientes para desvirtuar los fundamentos tomados por el tribunal para el decreto de la medida.
Aunado a ello, este juzgador en análisis al contenido de la petición cautelar, así como del decreto de la misma, observa que en el presente juicio se persigue la partición de trescientas setenta y cinco (375) acciones de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., propiedad de la causante Carmen Evelia Díaz de Baldó, lo cual acredita el cumplimiento del primer requisito para la procedencia medidas cautelar (presunción del buen derecho); adicional a esto, se evidencia que el ciudadano José Rafael Baldó Díaz, tiene poder de administración y representación de la mencionada empresa, lo cual patentiza la posibilidad de que en sus funciones pueda ocasionar daños irreparables a los intereses de la parte actora, lo cual demuestra en esta oportunidad la existencia de los demás elementos (peligro en mora y periculum in damni). Por consiguiente, visto que el ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz, en su oposición no aportó elementos que desvirtuaran los fundamentos tomados en consideración para el decreto de la medida innominada bajo análisis, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada contra la cautelar indicada, y así se decide.
Pese a las anteriores consideraciones, observó esta superioridad, que el A quo no se percató del previo pronunciamiento que sobre esas dos (02) medidas cautelares, es decir, la de realización de inventario de bienes muebles y la designación de veedor judicial para la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., habían emitido en alzada, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante su decisión de fecha 23 de mayo de 2019, cursante a los folios 11 al 28 del Cuaderno de Medidas Pieza Nº 2, estableció lo siguiente:
“(…)
En el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto, el co demandando JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho, apela de la decisión de fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual el juzgado a quo declaró SIN LUGAR las oposiciones al decreto de las medidas cautelares innominadas de inventario y designación de veedor judicial que fueran proferidas en esta causa el 21 de mayo de 2018, por lo que, de seguida, este superior jerárquico procederá a determinar la procedencia o no del recurso intentado (sic)
…Omissis…
Ahora bien, la medida innominada solicitada tiene como propósito y/o finalidad, a decir de la representación judicial de la parte actora, impedir que se causen daños en la esfera jurídica y económica de la demandante o que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que los co-demandados comuneros al tener en sus manos todos los archivos personales de la causante, ejecuten actos que dañen o disminuyan su patrimonio, pudiendo vender a terceros y realizar actos de aprovechamiento en nombre propio sobre bienes de la comunidad, ya sea la porción que les corresponda como la totalidad del acervo hereditario, aunado a que el comunero JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, se encuentra administrando actualmente todos los bienes propiedad de tal empresa, en virtud que el administrador general, a saber, ANGEL (sic) FRANCISCO DÍAZ, hermano de la de cujus, estando plenamente facultado para ello, le otorgó poder de administración al prenombrado comunero.
…Omissis…
En el caso de marras, observa este sentenciador que al intentar la parte accionante una acción de partición de comunidad hereditaria presentada en su condición de comunera, contra el resto de los demás comuneros, solicitó entre otras, se realizara inventario sobre los bienes muebles que se encontrasen en el inmueble que fungió como residencia de su causante para que formen parte de tal acción y se designara veedor judicial a la empresa de la cual la de cujus era propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que constituyen, al tener el fundado temor que sus derechos e intereses se vieran disminuidos.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, en criterio de quien suscribe se encuentran probados los requisitos para la procedencia de las mediadas acordadas por él a quo, resultando patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, en relación a la medida innominada de inventario sobre bienes muebles decretada por el a quo en fecha 21 de mayo de 2018, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandante, en el supuesto que la acción de partición de comunidad hereditaria sea declarada procedente, al pedir que dichos bienes muebles formaran parte de la acción bajo estudio, y siendo que el co-demandado recurrente ventiló su oposición a la falta de documentación que demuestre el título que origina la comunidad hereditaria, no puede quien suscribe pasar por alto que estos argumentos resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto de las providencias cautelares, y su eventual oposición, deben circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbren la opinión del juzgador de mérito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar SIN LUGAR la oposición realizada sobre el referido inventario…omissis…Y así se decide.
En relación a la cautela innominada de designación de veedor judicial a la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., sobre la cual también se opuso el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, bajo el argumento de que la misma no es parte en el presente juicio y que sus bienes pertenecen a ella y no a la comunidad hereditaria, afectando derechos de terceros, se debe destacar que en casos como el de autos, la Sala Constitucional orienta al juez para obrar con prudencia al momento de dictar una medida preventiva innominada, pues el límite de estas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes y menos la Constitución; recordándose además que, las medidas preventivas innominadas tienen por objeto autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada; excepcionalmente pueden recaer sobre bienes. De manera que, resulta claro que el nombramiento de administradores o veedores judiciales no puede chocar con las normas sobre derecho societario, ni pueden estos sustituir a los órganos de la compañía, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio ni los estatutos sociales.
Con base a todo lo antes expuesto, en el caso concreto de marras, resulta forzoso para esta alzada colegir que el a quo al designar como medida preventiva innominada a un veedor judicial concretándose en sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no habían deterioro o menoscabo, dar cuenta al observar cualquier irregularidad en la administración, advirtiendo personalmente o por escrito sobre el resultado de su gestión, sin que ello signifique funciones de administración, ni de disposición, en nada comprometió el patrimonio de la referida empresa, ni de terceros, sea esta o no parte del juicio, dado que la misma está orientada a resguardar los bienes comunes, ante el argumento de la accionante según el cual su causante fue titular del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa en cuestión, lo cual en su criterio la convierte en coheredera junto a los co-demandados, y por tanto participante con una cuota parte sobre las acciones que la causante tenía en la referida sociedad mercantil, luciendo pertinente e idóneo que en una pretensión de partición de bienes entre coherederos, entre los cuales figura un determinado número de acciones de una empresa cuyo titular es la causante común, se designe un veedor judicial que en modo alguno sustituye a los órganos naturales de la compañía, ni sus funciones, ni sus facultades y por tanto no forma parte de la asamblea de accionistas, que como órgano supremo es la que gira instrucciones a su órgano de administración.
Adicionalmente no puede quien suscribe pasar por alto que estos argumentos resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar SIN LUGAR la oposición realizada sobre el referido nombramiento de veedor judicial. Y así se decide
Así las cosas, ese Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA INNOMINADA de realización del inventario judicial sobre los bienes existentes en el inmueble constituido por el Apartamento Nº 1-5, Piso 5, Residencias Terrazas de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, y sin lugar la oposición a la MEDIDA INNOMINADA de designación de un veedor judicial para la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y contra esa decisión la parte demandada ejerció oportunamente el recurso de casación, el cual fue decidido en fecha 26 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación Nº 000504/2019, según consta a los folios 86 al 113, cuaderno de medidas, Pieza Nº 2, por lo que resultaba inoficioso un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal de origen, al haber efectuado consideraciones sobre esas medidas en fecha 02 de marzo de 2022, cuando el 23 de mayo de 2019 y el 26 de noviembre de 2019, ya habían sido objeto de decisión previa por un Tribunal de Alzada y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, se considera agotada la jurisdicción con respecto a las medidas antes referidas, resultando improcedente emitir un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
SOBRE LA INCIDENCIA CAUTELAR OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR ESTA ALZADA
Se circunscriben las presentes actuaciones a determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró sin lugar la oposición efectuada en contra de las medidas cautelares de SECUESTRO de los bienes muebles ubicados en el inmueble en posesión de la causante, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que posee la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., sobre los inmuebles por pertenecerle a la causante CARMEN EVELIA DÍAZ de BALDÓ, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de dicha empresa, tales inmuebles son: I. Un inmueble formado por el estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno o cuerpo A, el cual forma parte del edificio Centro Comercial San Martín, situado en la Avenida San Martín, Urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan del documento de condominio respectivo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1978, bajo el número 29, folio 107, protocolo primero, Tomo 35, el estacionamiento vertical por rampas, o estacionamiento 1, o cuerpo A, está ubicado en el Cuerpo A del Edificio, tiene una superficie de un 1454 m², sus linderos son: Norte: Avenida San Martín en 33,80 m., Sur: Urbanización Las Américas paseo en medio en 33,80 m., Este: Vía de salida constituida por el retiro en 43,20 m y Oeste: cuerpo B en 28,65 m y Urbanización Las Américas paseo en medio en 14,55 m. Tiene 18 niveles con un área de 727 m² cada nivel y un total de 13,086 m² y un techo de 877 m² cubre el área de estacionamiento del nivel más alto de los dieciocho niveles indicados y 95,16 m² de Área para paso peatonal, le corresponde un porcentaje de condominio de 5 enteros con 2894 diezmilésimas por ciento, y pertenece a Condominios Campo Alegre, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 25 de junio de 1979, bajo el número 39, Folio 235, Tomo 6; II. Un inmueble constituido por el nivel 3 o techo de los cuerpos B, C y D del Edificio Centro Comercial San Martín, situado en la Avenida San Martín, Urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada norte de los cuerpos B, C y D, Este: nivel techo del cuerpo A, Sur: fachada sur de los cuerpos B. C y D, y Oeste: Fachada oeste, y le corresponde un porcentaje de condominio de 1.0579% sobre los bienes y cargas comunes, el inmueble pertenece a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 26 de mayo de 1980, bajo el número 3, Tomo 26; la PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., Y PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A.
Ahora bien, para decidir, razona este sentenciador:
Es potestad intransferible del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizar la tutela judicial, e impartir justicia con el fin de resolver los conflictos entre los particulares, y dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, dejó establecido lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”
En este orden, la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Entonces, el poder cautelar no es otra cosa, sino una garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y está vinculado a la tutela judicial efectiva, teniendo como propósito o razón de ser, la justicia.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, Ricardo Henrique La Roche, citando a Londoño Hoyos, nos enseña que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2008, sentencia N° 00069, dejó establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
A partir de los conceptos antes expuestos, las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio.
La instrumentalidad, es la característica fundamental de las providencias cautelares, porque aparte que no constituyen un fin en sí mismas, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, y nacen, en consecuencia, al servicio de esta clase de providencias. Esta característica determina la naturaleza subsidiaria de las providencias cautelares, razón por la cual éstas no se convierten en providencias definitivas y terminan además cuando se dictan estas providencias.
Pero, como señala Duque Corredor en la obra citada, así como la instrumentalidad de las medidas cautelares no pueden interpretarse extensivamente, tampoco ha de serlo en forma restrictiva, hasta el punto que se excluyan de ellas las verdaderas medidas cautelares, que por sus fines garantizan la tutela judicial que llegue a prestarse, es decir, con miras a un futuro proceso. Entonces, en unos casos, existe una preordenación o una relación de servicio con un proceso principal, para asegurar la efectividad de la eventual sentencia, y en otros casos, que su finalidad es la de evitar o impedir daños irreparables o de difícil resarcimiento.
Según HENRIQUEZ LA ROCHE, la relación instrumental de las medidas que él mismo denomina “medidas cautelares con instrumentalidad eventual”, es genérica y eventual, a diferencia de las medidas preventivas típicas, porque éstas están dirigidas no sólo a un juicio cierto, sino también existente (Art. 588 del CPC). Igualmente, a diferencia de estas últimas, las medidas cautelares con instrumentalidad eventual permanecen, aun cuando finalice el proceso en donde se dictaron, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro y eventual.
Las medidas cautelares, como figuras jurídicas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Respecto al sistema cautelar, nuestra Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, ha dejado establecido lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Así las cosas, de las normas y criterio jurisprudencial antes citado, hay dos tipos de medidas cautelares, a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
Y en el caso específico de las medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenir conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”
Así, el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- Y un tercer requisito, especialmente dirigido al tratar las medidas cautelares innominadas sería el peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos (02) primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres (03) requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Cierto es, que para la procedencia del decreto de las medidas cautelares innominadas, nuestro Código Adjetivo Civil exige el cumplimiento de tres (03) requisitos ampliamente conocidos, como lo son el fumus boni iuri, periculum in mora y periculum in damni, sobre los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 19 de agosto de 2004, contenida en el expediente N° AA20-C-2004-0000248, señaló lo siguiente:
“(…)
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia Nº 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, señaló:
“...Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas.
‘...responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...”–Resaltado de la Sala–.
Adicionalmente, nuestro autor patrio, Román J. Duque Corredor, en su libro Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 165-166, respecto a los requisitos específicos de las medidas cautelares innominadas, ha señalado:
“Para el decreto de estas medidas, además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige, por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Trátase, en verdad, de un requisito de distinta naturaleza a los dos anteriores, que atiende más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no pueden ser reparados aun por una sentencia favorable. En otras palabras, el perjuicio al derecho de una de las partes deriva de la otra parte, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse. Por esta razón, ORTIZ-ORTIZ denomina a este requisito especial como “periculum in damni.
(…)
La apreciación del requisito del fundado temor de la causación del daño es un juicio de probabilidad sobre la posibilidad del daño al derecho de las partes, sobre el cual versa el proceso principal. Por tanto, el daño no es una mera posibilidad, sino una probabilidad. En efecto, todo es posible e inclusive hasta lo que raramente sucede. Lo probable, por el contrario es algo que por fundarse en razones prudentes, es verosímil. Y por ello, puede creerse que se verificará o sucederá. Se trata de algo que camina a la certeza. Por tanto, esas razones pueden probarse. Ahora, si bien el temor o riesgo ha de ser fundado, esto es capaz de un análisis objetivo, apoyado en buenas razones; sin embargo, por ser un hecho probable no se puede exigir una verdadera prueba de la certeza del peligro, porque no es sino una probabilidad.”
De la relación de los elementos expuestos, constitutivos de la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, se evidencia que la recurrente tuvo como base de su recurso, como punto previo el cuestionamiento en el desempeño profesional de su contraparte, en virtud de ejercer la profesión de la abogacía pese a ostentar el carácter de Juez de la República, particular éste que fuere dilucidado previamente en un fallo proferido por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2022, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido, estableciendo expresamente en su resolución que no se encuentra Impedida de actuar en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses, ya que de los autos no se demuestra que esté prestando servicios propios de la profesión a terceras personas, ni recibiendo remuneración alguna por las actuaciones realizadas, razón por la cual, sobre tal cuestionamiento nada debe agregar esta alzada que signifique contradicción con lo resuelto por otro Tribunal del mismo grado. Así se establece.
Seguidamente, el recurrente señaló que las medidas cautelares no cumplen con los dos (02) primeros requisitos de procedencia, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pese a que no especificó cuál fuere ese incumplimiento; de igual manera, denunció sin concretar en modo alguno, un supuesto irrespeto a los lapsos procesales en virtud del transcurso de las actuaciones cautelares. Aunado a ello, agregó que las medidas decretadas pesan sobre bienes ajenos a la sucesión, es decir, que pertenecen a terceros.
SOBRE EL SECUESTRO
Al respecto, es preciso aportar al cuerpo de este fallo, el razonamiento que llevó al Tribunal Superior Octavo, a decretar las cautelares objeto de oposición, en particular el establecimiento de los extremos para su procedencia, en orden a las medidas decretadas, así dispuso con respecto al secuestro:
“En el sub examine se observa que la recurrida consideró improcedente la medida de secuestro solicitada, toda vez que no fue alegada la privación de la que es objeto la parte actora respecto a los bienes muebles ni se aportó medio probatorio alguno, sobre lo cual es preciso indicar que, encontrándonos en presencia de un juicio de partición ha de observarse que el artículo 779 procedimental establece la posibilidad de que en cualquier estado y grado de la causa, puedan las partes solicitar medidas preventivas e incluso el secuestro de los bienes debiendo designarse un depositario por la mayoría de los interesados o a falta de acuerdo (sic) por el Tribunal, lo cual obedece a la posibilidad de salvaguardar los bienes comunes hasta una eventual adjudicación, bien a ellos mismos o a terceros.
Cuando nos referimos a la medida de secuestro, ciertamente el ordinal 4º del artículo 599 del código adjetivo regula aún más los requisitos de procedencia (sic) independientemente de aquellos a los que se han hecho referencia en párrafos anteriores, y así observamos que prevé dicha norma, que se decretará el secuestro de los bienes suficientes de la herencia cuando aquel a quien se haya privado de su legítima la reclame de quienes tengan los bienes.
En el sub iudice se observa –distinto a lo aducido por la recurrida-, que ciertamente la actora alegó haber insistido en que se vendieran los bienes muebles que se encontraban en un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las residencias Terrazas de Altamira, avenida Luis Roche de la ciudad de Caracas (sic) objeto de partición, el cual se encuentra habitado por otro comunero (sic) lo cual no se efectuó, pudiendo producirse entonces el deterioro de los mismos o la enajenación a terceros, por tanto, es evidente que dicha medida debe prosperar en derecho habida cuenta de que los bienes se encuentra (sic) en posesión de uno de los comuneros por encontrarse en el inmueble que este ocupa y así se declarará (sic) en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
En tanto que el fallo recurrido, que resolvió la oposición al decreto de la medida de secuestro, consideró lo siguiente:
“En tal sentido, de la revisión al expediente se observa que la sociedad mercantil Ephor International, C.A., no aportó instrumento probatorio alguno que demostrar que los bienes muebles objeto de la medida de secuestro decretada se encuentren colocados en el inmueble para que éste se sirva de ellos de una manera que se hagan inseparables o que se encuentren; además, del inventario judicial practicado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se observa que se procedió a inventariar únicamente los bienes muebles por su naturaleza que allí se encontraban, es decir, aquéllos bienes que pueden cambiar de lugar, y no de aquellos que estaban incorporados o unidos al inmueble.
Adicional a ello, el tercero opositor continúa alegando que ha estado en posesión de los bienes muebles objeto de la medida de secuestro desde el año 1977, ante lo cual, es preciso señalar que en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público (sic) la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
(…)
Por consiguiente, en el presente caso se observa que la sociedad mercantil Ephor International, C.A., se limita a alegar que es la propietaria de los bienes muebles objeto de la medida de secuestro y que ha estado en posesión de los mismos desde el año 1977; sin embargo no demostró, dentro del lapso probatorio de la incidencia, ninguno de los supuestos establecidos en el referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, ni prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, motivo por el cual, se hace imperioso declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el abogado en ejercicio José Rafael Baldó Díaz, actuando como representante de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018; y así se decide.”
Ahora bien, razona este sentenciador para decidir, que tal como se encuentra acreditado en autos, ciertamente, la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., es titular de los derechos de propiedad sobre el Apartamento distinguido 1-5, Piso 5, Residencias Terraza de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento fuere protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Protocolo Primero, Tomo 14, Nº 9, Folio 0, de fecha 01 de febrero de 1977, el cual cursa en autos a los folios 235 al 245 del Cuaderno de Medidas 1-B según nomenclatura de esta Alzada (AH18-2018-000003), que al ser copia fotostática de un documento público debe ser valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, más allá de las determinaciones propias del mérito de la controversia, que imponen al sentenciador la carga de dictaminar sobre el carácter común o no los bienes muebles, y para lo cual deberá con vista a las pruebas de ambas partes, dictaminar, si tales bienes son en definitiva propiedad del tercero o por el contrario pertenecen al acervo hereditario, conformándose en el caso de autos, solo con la prueba presuntiva, porque se trata de establecer las condiciones para la procedencia o no de la medida cautelar, por tal razón, basta para este sentenciador, el hecho cierto y no contradicho por la parte demandada en la presente incidencia, de que la causante en vida poseyó el conocido Apartamento hasta el momento de su fallecimiento.
Entonces, no hay duda que la causante mantenía una relación posesoria sobre los mismos, y ese solo hecho hace presumir salvo prueba contrario que lo hacía a título de dueño, lo cual a los efectos legales tiene derechos preferentes y susceptibles de traslación a sus herederos en la misma condición, al constituir una posesión civilísima en los términos del artículo 781 y 995 del Código Civil, constituyéndose en prueba de esa posesión no solo la constancia de su último domicilio asentada en el acta de defunción de la causante, sino que la afirmación efectuada sobre ese particular por la actora en su escrito libelar, no fue objeto de contradicción por la parte accionada, quien por el contrario había señalado que el codemandado JOSE RAFAEL BALDÓ DÍAZ también habitaba el inmueble.
Por lo tanto, acorde con lo afirmado en la resolución cuya oposición decide la recurrida, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro se decretará sobre bienes del acervo hereditario, cuando aquél a quien se le haya privado de su legítima, la reclame de quienes tengan los bienes hereditarios, y en el caso de autos no hay duda que uno de los codemandados quedó en posesión luego de la muerte de la causante.
Por otra parte, siendo un hecho no controvertido, que uno de los comuneros codemandado se encuentra habitando dicho inmueble, se impone por razones de prudencia tomar medidas destinadas a prevenir el deterioro de los mismos o la enajenación a terceros, y adicionalmente, acorde con la recurrida, no basta con alegar la propiedad de los bienes muebles objeto de la medida de secuestro y la posesión de los mismos, sino que toca demostrar en la oportunidad procesal, los supuestos establecidos en el referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, evento no ocurrido en el caso de marras, motivo por el cual, resultará forzoso para quien aquí decide, ratificar que para el decreto de la medida de secuestro se acreditaron los presupuestos de ley, necesarios e indispensables, como lo son:
La presunción de buen derecho, establecida mediante la presunción de que tales bienes integran el acervo hereditario, ya que forman parte del mueblaje en posesión de la causante al momento de su fallecimiento.-
El periculum in mora, para lo cual, basta por una parte, la tardanza propia de todo proceso judicial, lo cual es un hecho notorio y una constante, que no necesita ser probada, y por la otra, existe el hecho no contradicho de que uno de los comuneros codemandados se encuentra habitando el inmueble donde están los bienes objeto de la medida, por lo cual, nada obsta que pueda incurrir en hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por todas las razones antes expuestas, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar la conformidad a derecho de la cautelar dictada y en consecuencia confirmada la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada.- Así se establece.
SOBRE LA PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., Y PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A.,
Siguiendo el orden de las cautelares decretadas y objeto de oposición, corresponde aportar al cuerpo del presente fallo, el razonamiento que llevó al Tribunal Superior Octavo, a decretar las medidas cautelares innominadas relativas a la PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., así como, la PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., en tal sentido estableció:
“…Así las cosas, se observa que la recurrida consideró demostrados los requisitos de procedencia – lo cual comparte quien juzga – y tanto es así que decretó medidas innominadas distintas a las que denegó, basando su negativa en el “principio de proporcionalidad” invocando al efecto el artículo 586 del Código Abjetivo (sic) norma que si bien prevé que el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios no constituye un impedimento para su decreto, máxime cuando se observa de autos que la medida solicitada pretende salvaguardar la actividad comercial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., la cual, según alega la actora se encuentra administrada por la sociedad mercantil PARK SAN C.A., cuyo administrador es el comunero codemandado JOSE RAFAEL BALDO DIAZ, tal como se infiere de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresa (sic) que cursa del folio 124 al 131.
De tal manera que, evidenciándose de autos que efectivamente la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., - cuyas acciones en un 75% son objeto de partición – arrendó a la sociedad mercantil PARK SAN C.A., un bien inmueble de su propiedad y siendo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., según el cual “…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”, deberá declararse procedente la tutela cautelar innominada solicitada al haber concurrido los requisitos de procedencia, modificándose el fallo recurrido (sic) pues, de autos ciertamente se desprenden las circunstancias fácticas que, de no decretarse las medidas en referencias (sic) podrían generarse daños patrimoniales en la esfera jurídica de la actora e incluso, en la del resto de los comuneros. Así finalmente se decide.”
Asimismo, el fallo recurrido, que resolvió la oposición al decreto de las medidas innominadas, estableció:
“…Por último, se observa que en el escrito consignado en el cuaderno de medidas en fecha nueve (9) de junio de 2019, el ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz, formuló oposición a la MEDIDA INNOMINADA decretada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, consistente en la prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A.; bajo el fundamento de que no se cumple con el requisito del peligro en la mora y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que el ciudadano José Rafael Baldó Díaz, no es el administrador estatutario de la empresa Condominios Campo Alegre C.A., y no teniendo poder general de administración sobre la misma. Además, señaló que el ciudadano José Rafael Baldó Díaz, no puede por sí mismo realizar actos de disposición de los activos de
la empresa que pongan en riesgo el derecho o interés de las acciones que le corresponden por partición de bienes a la parte actora, porque dichas acciones se encuentran ya distribuidas de conformidad a la asamblea general extraordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2018.
Se observa que, aun cuando la parte codemandada insiste en que el ciudadano José Rafael Baldó Díaz, no puede administrar a la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., cursa a los autos instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2003, inserto bajo el Nº 18, Tomo 60, a través del cual se le confirió poder al ciudadano José Rafael Baldó Díaz, para que representara a la mencionada empresa en todos los asuntos mercantiles, civiles, tributarios, laborales y administrativos, lo cual permite inferir prima facie (sic) la facultad en el (sic) codemandada de realizar actos de disposición o negocios jurídicos en nombre de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., lo que en todo caso implica la necesidad de preservar la integridad patrimonial de la empresa en la cual el setenta y cinco por ciento (75%) de sus acciones forman parte de la pretensión principal.
Además, si bien la oposición se fundamentó a su vez en que las acciones de la causante común en la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., ya fueron repartidas, conforme al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A. (sic) celebrada en fecha 30 de noviembre de 2018, se observa que la misma fue realizada después de haberse presentado la demanda principal e inclusive después del decretó (sic) de la medida cautelar innominada a la cual se opone, por lo que (sic) a criterio de este juzgador dicha prueba no resulta suficiente para desvirtuar los elementos de convicción señalados por la parte demandante para solicitar la medida innominada consistente en la prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A.; motivos por los cuales, se hace imperioso declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada contra la cautelar indicada, y así se decide.
(…)
Resuelto lo anterior y, para pronunciarse respecto a la OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil PARK SAN, C.A., representada por el ciudadano José Rafael Baldó Díaz, a la MEDIDA INNOMINADA consistente en la prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., y Park San, C.A., decretada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la misma, en los siguientes términos:
Mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas en fecha siete (7) de marzo de 2019, el abogado en ejercicio José Rafael Baldó Díaz, actuando como representante de la sociedad mercantil PARK SAN, C.A., formuló oposición respecto a la medida innominada señalada por cuanto la misma afecta el patrimonio de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A. (sic) y el de su defendida, como arrendataria-poseedora precaria, y ajena a la controversia hereditaria de los intervinientes en el juicio principal. Además, indicó que la referida medida interfiere con las relaciones económicas fuera del proceso que han sostenido las mencionadas empresas desde hace años, por lo que invoca a favor de su defendida la tutela difusa de la constitución, en cuanto a la protección del derecho al libre desempeño de la actividad económica; en consecuencia, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso como tercero a la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., y Park San, C.A.
Ahora bien, el tribunal que decretó la medida cautelar innominada antes indicada, consideró llenos los extremos exigidos por la ley para ello, tomando en consideración los alegatos y fundamentos sostenidos en el escrito libelar por la parte actora, por lo que si bien se prohíbe que la empresa Condominios Campo Alegre, C.A., celebre contratos con la sociedad mercantil Park San, C.A., ello no impide que la tercera opositor pueda realizar negocios jurídicos con terceros, ni limita el ejercicio de la libre empresa, ni genera traba al desarrollo de la personalidad jurídica ni a la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.
En todo caso, la prohibición de contratación entre las mencionadas empresas, no hace perder el poder de disposición de ninguna de ellas, ni afecta la eficacia de los actos de disposición que la empresa tercera opositor realice con terceros, por lo que no estamos ante una violación al libre desempeño de la actividad económica. Por el contrario, se puede evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de los elementos necesarios para acordar la medida innominada señalada, ya que el codemandado José Rafael Baldó Díaz, no sólo tiene poder de representación de la empresa Condominios Campo Alegre, C.A., cuyo setenta y cinco y (sic) por ciento (75%) de sus acciones forman parte del juicio de partición, sino que además es el representante de la sociedad mercantil Park San, C.A., celebrándose entre ambas empresas varios contratos de arrendamientos, y existiendo además la posibilidad de que puedan celebrar otros acuerdos o efectuar actos que comprometan negativamente el patrimonio de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., y disminuir consecuencialmente el acervo hereditario objeto de la pretensión libelar; en consecuencia, ante la falta de fundamentos y elementos probatorios que desvirtúen el decreto de la medida innominada bajo análisis, es motivo por el cual, se hace imperioso declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil Park San, C.A., y así se decide.”
Aprecia esta alzada, que se anexó al libelo de la demanda, y en copia simple constan en el cuaderno de medidas marcado 1-A, los siguientes documentos (f.67 al 121): 1) Estatutos Sociales de Condominios Campo Alegre C.A., evidenciando que la causante era titular del 75 % de las acciones de la precitada empresa; 2) Título de propiedad de estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento 1, o cuerpo A del Edificio Centro Comercial San Martín, y del nivel 3 de los B, C, y D del Edificio Centro Comercial San Martín, acreditando a la Sociedad Mercantil Condominios Campo Alegre C.A., como propietaria de ambos inmuebles; 3) Instrumento Poder de administración que hace constar el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre C.A., que ostenta el comunero JOSE RAFAEL BALDÓ DÍAZ; 4) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Park San C.A., y acta de asamblea de fecha 13/04/2004, de la empresa Park San C.A., acreditando que el comunero JOSÉ RAFAEL BALDÓ y el ciudadano Francisco Díaz, son propietarios de la totalidad de las acciones de la referida sociedad; 5) Contratos de arrendamiento (varios), entre Condominios Campo Alegre C.A., y Park San C.A., Automotriz Monak 2012 C.A., y con José Martín Núñez Omaña, evidenciando la existencia de negocios jurídicos varios entre ambas empresas, donde figura como accionista el ciudadano JOSE RAFAEL BALDÓ.
Es claro entonces, y así se aprecia de las instrumentales antes descritas, que la causante de los herederos (comuneros), al momento de su fallecimiento era titular de TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (375) ACCIONES, lo que representa el 75% del capital social en la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A.”, cuyo apoderado con facultades de administración, es el comunero codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, quien también funge como accionista en la empresa Park San C.A., con quien suscribió en representación de la primera varios contratos de arrendamiento de inmuebles propiedad de “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A.
Entonces precisa este sentenciador, que no obstante la existencia de autonomía y personalidad jurídica distinta a la de los socios que ostenta toda sociedad mercantil, la existencia de un juicio de partición entre comuneros hereditarios y estando en discusión o siendo objeto de la demanda la distribución de las 375 acciones que había suscrito y pagado la causante en la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., y siendo que uno de los comuneros funge como apoderado con facultades de administración, precisa este sentenciador establecer, si tal como lo consideró la recurrida, se encuentran acreditados los extremos para la procedencia de las medidas innominadas, y al respecto, observa quien aquí decide:
Con respecto a la presunción de buen derecho, es claro y así se dictaminó con antelación, que dicha presunción debe darse por establecida a partir del hecho de que la causante de los comuneros era titular del 75% del Capital Social (375 acciones) de la Sociedad Mercantil Campo Alegre C.A., por tanto está incluida dentro del inventario libelar como formando parte del acervo hereditario objeto de partición.
En cuanto al Periculum in mora, quedan aquí reproducidos los mismos conceptos emitidos con antelación, relacionados con la tardanza propia de todo proceso judicial, lo cual es un hecho notorio y una constante, que no necesita ser probada, y por la otra, existe el hecho acreditado de que uno de los comuneros codemandados se encuentra en ejercicio de facultades amplias de administración y disposición sobre los referidos bienes que integran el patrimonio de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre C.A., por lo cual, estaría habilitado para realizar operaciones que pudieran afectar la integridad patrimonial de la empresa en la cual el setenta y cinco por ciento (75%) de sus acciones forman parte de la pretensión principal.
En cuanto al Periculum in damni, como requisito especial para las medidas innominadas, señala el Dr. ROMAN DUQUE CORREDOR, en su texto “Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario”, lo siguiente:
“Para el decreto de estas medidas, además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige, por el Paràgrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Trátese, en verdad, de un requisito de distinta naturaleza a los dos anteriores, que atiende más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aun por una sentencia favorable. En otras palabras, el perjuicio al derecho de una de la parte deriva de la otra parte, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse…”
Por otra parte, respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominada solicitadas este Juzgador debe señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República:
“…en el caso de las medidas innominadas presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en juicio, lo cual está presente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, así se pronuncio la Corte en Pleno el 11/06/1996 con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondón de Sansó en el Juicio Juan Pachas Lituma y otros, decidiendo que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido constitución de partes en el proceso, es decir que la litis se hubiera trabado. La diferencia con la Cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante…”
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas se requerirá, además, verificar el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este orden de ideas, la solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
Respecto a las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Por tanto, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, el Juzgador deberá verificar, en cada caso, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama.
En este caso, se ha solicitado como medidas innominadas: LA PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., Y PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., y considerando las premisas antes anotadas, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular de las instrumentales antes apreciadas, se aprecia que la parte actora ha acreditado de manera presuntiva el temor de que la accionante pudiera ser destinataria de un potencial y posible daño patrimonial por parte de su contraparte (Periculum In Damni), pues, su condición de comunero y administrador de parte del patrimonio común, como apoderado con facultades de administración de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre C.A., ha sido acreditado en autos, ya que el mencionado instrumento le faculta para que represente a la mencionada empresa en todos los asuntos mercantiles, civiles, tributarios, laborales y administrativos, pudiendo realizar negocios jurídicos en nombre de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., como en efecto venía haciéndolo, suscribiendo contratos de arrendamiento con otras empresas, entre las cuales figura la Sociedad Mercantil Park San C.A., de la cual formaba parte como accionista el comunero codemandado.
Alegó ante el A quo el ciudadano codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ (Cuaderno de Medidas 1-B), que no se cumple con el requisito del peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, ya que él nunca podría realizar actos de disposición de los activos de esa empresa; siendo que dicho ciudadano, luego se apersonó en nombre propio y en representación de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. (Cuaderno de Medidas 1-C), insistiendo en la ya dilucidada reposición de la causa, mientras que, el codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ. (Cuaderno de Medidas 1-C), alegó los mismos fundamentos de reposición y de oposición que anteceden, siendo de destacar por este Despacho, que ante esta alzada, la parte recurrente insistió también en esta ocasión en que la medida recae sobre derechos de terceros, lo cual ya ha sido tratado suficientemente por esta alzada, quedando del todo desvirtuada esa afirmación; de igual manera, hay que dejar sentado que la medida no va dirigida contra el patrimonio de la sociedad, sino, en resguardo de los derechos que corresponden a la accionante por su vocación hereditaria, de donde se puede concluir de manera lógica deriva su temor en la afectación de sus derechos, por lo cual mal haría el Ente Jurisdiccional A quo si hubiere limitado los efectos de la medida al porcentaje accionario que correspondió en vida a la causante en esa sociedad, por cuanto el fruto de cada socio deviene del cien por ciento (100%) del funcionamiento y actividad de la empresa. Así se establece.
Adicionalmente, el fundado temor al que alude el precitado requisito del Periculum in damni, se encuentra de alguna manera ratificado con lo expuesto en sus respectivos informes por el veedor judicial, y que si bien es cierto sus actuaciones no son materia de la presente decisión, se le designó por medio de medida cautelar innominada a los fines de garantizar el patrimonio común respecto de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., con la intención de que ejerciere la revisión de balances y estados de ganancias y pérdidas, y demás registros, participare en reuniones de la misma, realizare inventarios de las acciones y dinero circulante, entre otros, siendo el caso que dicho veedor, en fechas 12 de julio de 2018 y 30 de julio de 2018, según se lee a los folios 187 al 191 y 226 al 227, en ese orden, del Cuaderno de Medidas 1-A, que el mismo informó al Tribunal de la causa, para esas fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de junio de 2018, se hizo presente en la sede de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., notificando el inicio de sus facultades de Supervisión y Vigilancia de esa Sociedad Mercantil, y estando presente el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ, quien afirmó ser administrador de aquella, y de la Sociedad Mercantil PARK SAN, C.A., dicho ciudadano le manifestó poner a su orden y disposición la documentación necesaria requerida, pero que para tal fin necesitaba se le otorgasen cinco (5) días hábiles para coordinar con su contador de confianza la entrega de todo el material solicitado, sin embargo, concluyó el veedor en que la documentación existente en la sede social y/o fiscal de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., no permitieron a esa primera fecha alcanzar el objeto de las funciones encomendadas por ese Tribunal “…ya que ninguno de los libros establecidos en el Código de Comercio como de obligatorio deber llevar, ni ninguna otra documentación o registro de contabilidad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., a la fecha se encuentran disponibles y en consecuencia hacen materialmente imposible determinar sus operaciones mercantiles, la realización de un inventario de los activos y pasivos de dicha sociedad mercantil y mucho menos la determinación de su realidad patrimonial…”, de igual manera, informó el veedor que sin ánimo de generar polémica con el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien realizó observaciones a lo ut supra señalado, precisó que en fecha 27 de junio de 2018 procedió a solicitarle al codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ la entrega de una serie de documentos y recaudos relacionados con la contabilidad y administración de la mencionada Sociedad Mercantil, quien le solicitó formalmente mediante un correo electrónico cinco (5) días hábiles para hacer entrega de lo requerido, siendo que el día 06 de julio de 2018, debieron ser entregados, lo que no sucedió y que cuando consignó su primer informe, tampoco le había entregado la totalidad de la información requerida en fecha 27/06/2018, motivo por el cual instó al Tribunal de la causa fuere apercibido el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, a cumplir con los requerimientos en cuestión.
Luego, consta informe de fecha 13 de diciembre de 2018, que riela del folio 275 al 280 del cuaderno de medidas 1-B, la participación al Tribunal de las respectivas conclusiones del Veedor Judicial, quien ratifica la actitud no contributiva por parte del administrador de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., el múltiple carácter del ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDO DIAZ, como heredero codemandado, Apoderado mercantil del administrador de Condominios Campo Alegre, C.A., representante y accionista de la sociedad mercantil Park San, C.A., quien funge de arrendataria del inmueble propiedad de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE., C.A.
Finalmente, destaca que se desprende del informe de auditoría, que no fue atendido el requerimiento de los libros mercantiles, tampoco se puso a disposición los balances de comprobación para los ejercicios fiscales: 2015, 2016 y 2017, y del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 y 31 de agosto de 2018, haciendo imposible la revisión en detalle de las transacciones diarias; asimismo y a título de conclusiones, destaca: 1) Erogaciones sin documentos que soporte los pagos con cheques del banco Banesco. 2) Erogaciones pagadas en efectivo, sin documento que le soporte. 3) Préstamos otorgados a la arrendataria sociedad mercantil Park San, C.A. 4) Pagos de gastos personales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL BALDÓ DÍAZ y FRANCISCO DÍAZ GORRIN. 5) Cancelaciones en efectivo de préstamos a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., por parte de PARK SAN C.A., sin que se evidencie ingreso en la cuenta bancaria de la primera de las nombradas.
Entonces, acorde con lo dictaminado por el A quo, se encuentra acreditado en el presente caso, el cumplimiento de los elementos necesarios para la procedencia de las medidas innominadas, pues, el comunero codemandado José Rafael Baldó Díaz, ostenta poder de representación y administración de la empresa Condominios Campo Alegre, C.A., cuyo capital social en un setenta y cinco por ciento (75%) corresponde al acervo hereditario quedante al fallecimiento da la causante, y además forma parte de la sociedad mercantil Park San, C.A., celebrándose entre ambas empresas varios contratos de arrendamientos, lo que hace posible la realización de actos o negocios que pudieran poner en riesgo la integridad patrimonial de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., afectando el acervo hereditario, por tanto, resultará forzoso para quien aquí decide confirmar la recurrida y desestimar la oposición a las cautelares innominadas: PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., Y PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. Así se establece.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Continuando con el orden de las cautelares decretadas y objeto de oposición, corresponde aportar al cuerpo del presente fallo, el razonamiento que llevó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a decretar la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que posee la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., sobre los bienes inmuebles que a continuación se señalan: “1. Un inmueble formado por el estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno cuerpo a cuerpo A, el cual forma parte del Edificio Centro Comercial San Martín, ubicado en la Avenida San Martín, urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal (…) 2. Un inmueble constituido por el nivel 3 o techo de los cuerpos B, C y D, del Edificio Centro Comercial San Martín, situado en la Avenida San Martin, Urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal (…).”, en tal sentido estableció:
“…Por otra parte, aducen que el fumus bonis iuris, se demuestra mediante la acreditación en autos de la condición de su representada como heredera de la ciudadana Carmen Evelia Díaz de Baldó, quien falleció en fecha 09 de diciembre de 2014, y por tanto, se abrió la sucesión respectiva; circunstancias estas acreditadas mediante el acta de nacimiento Nº 723, de fecha 24/03/1958, y el acta de defunción de la prenombrada ciudadana. Respecto al periculum in mora, señalan que esta (sic) constituido por el peligro existente de que el comunero JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ, se encuentra administrando actualmente todos los bienes propiedad de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en virtud de que el Administrador General de la empresa, ciudadano Jaime Francisco Diaz (hermano de la causante), esta plenamente facultado por los estatutos sociales para vender y gravar los inmuebles de la empresa, habiendo este administrador otorgado poder de administración al prenombrado comunero JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ, en fecha 14 de mayo de 2003, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el número 18, tomo 60, de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría.
Aducen que el poder de administración que confirió Jaime Francisco Diaz Gorrín, Administrador General de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., mas allá de otorgar un simple mandato a JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ, incurrió en un exceso, ya que delegó absolutamente sus facultades de administrador y a través de una argucia incorporó al Apoderado para que ejerza las funciones de Administrador General, sin serlo; por lo que según estos, Jaime Francisco Díaz Gorrín, transfirió sus atribuciones como Administrador General de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., al apoderado, quien ejerce dicha administración libremente, pero siempre incumpliendo obligaciones inherentes a una administración seria y responsable, entre ellas presentar para la aprobación de la Asamblea los estados de ingresos y egresos y los respectivos balances anualmente, informar a la Asamblea la administración y convocar las asambleas de accionistas para incorporar como accionistas a los herederos de Carmen Evelia Díaz de Baldó, y para designar el cargo de Administrador General que quedó vacante la (sic) morir la causante CARMEN EVELIA DIAZ de BALDÓ, propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario, siendo que dicha cuota de participación ha pasado a formar parte de la comunidad hereditaria, por lo que la medida impedirá que continúen ejecutando actos que dañen o disminuyan el patrimonio hereditario.
Manifiestan que además, se sustenta el periculum in mora en el hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia, pudiera haber cierto retardo procesal, que impida una pronta satisfacción, por tales razones pide que respetuosamente se decrete la medida solicitada.
En tal sentido, este Jurisdicente para decidir considera que, de los recaudos acompañados por el peticionario al libelo de la demanda, se deduce la presunción de buen derecho, así como el peligro de infructuosidad del derecho reclamado respecto de los bienes inmuebles supra señalados (sic) ante la posibilidad de que se ejecuten actos de disposición de los mismos, que puedan afectar el patrimonio hereditario, por lo que (sic) en virtud de encontrarse cumplidos los requisitos del FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; este Tribunal en uso de sus atribuciones y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el libelo de la demanda, sobre los bienes inmuebles que a continuación se señalan: “1. Un inmueble formado por el estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno cuerpo a cuerpo A, el cual forma parte del Edificio Centro Comercial San Martín, ubicado en la Avenida San Martín, urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal (…) 2. Un inmueble constituido por el nivel 3 o techo de los cuerpos B, C y D, del Edificio Centro Comercial San Martín, situado en la Avenida San Martin, Urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal (…).”
Asimismo, el fallo recurrido, que resolvió la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos, estableció:
“…Ahora, con vista a tales instrumentos (sic) los cuales (sic) a su vez fueron aportados por la parte actora al momento de su petición cautelar, se desprende que si bien tales inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., quien no es sujeto activo ni pasivo en la relación procesal del juicio principal, este juzgador observa que en el escrito libelar se pretende la partición entre otros bienes, de trescientas setenta y cinco (375) acciones de la referida empresa que representan el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario, las cuales pertenecieron en vida a la ciudadana Carmen Evelia Díaz de Baldó, causante común entre las partes intervinientes en el juicio, y por lo tanto forman parte de la comunidad hereditaria, siendo necesario así preservar la integridad patrimonial de la empresa.
Bajo tal consideración, la parte actora solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., por estar el setenta y cinco por ciento (75%) de su capital sometido a una partición. Adicional a ello, la actora fundamentó el requisito del periculum in mora, en el hecho cierto de que el codemandado José Rafael Baldó Díaz, tiene poder de administración y representación de la mencionada empresa, lo cual permite inferir prima facie la facultad en el comunero de realizar actos de disposición o negocios jurídicos en nombre de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre C.A., lo que en (sic) podría ocasionar daños irreparables a la comunidad.
En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos que tuvo la parte codemandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al momento de decretar la cautelar en cuestión, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad para ello (sic) sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, además de analizar todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda, conforme lo pauta la normativa procedimental. Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, el ciudadano Pedro Luis Baldó Díaz, al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados (sic) así como ratificar las mismas pruebas aportadas por la parte actora, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no se cumplen los requisitos para decretar la cautelar peticionada, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del juez, al menos una presunción grave de que no encuentran cumplidos tales extremos; por consiguiente, se considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes propiedad de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre C.A., y así se decide…”
Ahora bien, sin duda, ha quedado establecido de las instrumentales anexas al libelo y que cursan también en el cuaderno de medidas, que efectivamente, la parte actora es comunera en su condición de causahabiente de la de cuis Carmen Evelia Díaz de Baldó, quien falleció en fecha 09 de diciembre de 2014, dando lugar a la apertura de la sucesión, y que la causante era titular de 375 acciones en la Sociedad Mercantil Condominios Campo Alegre C.A., empresa que es propietaria de los siguientes bienes inmuebles: 1. Un inmueble formado por el estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno cuerpo a cuerpo A, el cual forma parte del Edificio Centro Comercial San Martín, ubicado en la Avenida San Martín, urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal; y, 2. Un inmueble constituido por el nivel 3 o techo de los cuerpos B, C y D, del Edificio Centro Comercial San Martín, situado en la Avenida San Martin, Urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, esta superioridad observó del instrumento poder que riela a la pieza principal del expediente, autenticado en fecha 15 de mayo del 2003, bajo el Nº 18, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que cursa una copia de ese instrumento a los folios 81 al 82 del Cuaderno de Medidas 1-A, en el cual constan, entre otras, las facultades que le otorgó el administrador general de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. al codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, para que “…con el más amplio carácter que en derecho existe, represente, negocie…omisis…en todos los asuntos mercantiles, civiles, tributarios, laborales y administrativos…por ante cualquier persona natural o jurídica, ente centralizado o descentralizado, autoridad administrativa o de cualquier otra índole de carácter nacional, estadal, distrital o municipal, incluyendo, pero sin estar limitado(s) a ello, por ante Institutos Autónomos, Empresas del Estado o en las cuales exista participación estatal…En ejercicio del presente poder…José Rafael Baldó Díaz, podrá suscribir toda clase de documentos; recibir y/o pagar cantidades de dinero…movilizar ampliamente cualquier tipo de cuentas bancarias…”
El extracto que antecede es suficiente para concluir que las facultades otorgadas al codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, facultan para exceder de la simple administración, pues, en virtud de ese instrumento poder, bien es de su conocimiento –por ser abogado–, que podría comprometer los intereses de la empresa mandante, al ostentar facultades de disposición pudiendo “suscribir toda clase de documentos”, además de poder manejar la parte pecuniaria de la empresa, tanto en activos como pasivos y sus cuentas bancarias, por cuanto el instrumento poder así lo manifiesta de manera expresa, ello aunado al contenido de los contratos locativos suscritos entre la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., de la cual es apoderado judicial el prenombrado desde el 15 de mayo del 2003, en concordancia con el contenido de los contratos locativos (anexos libelares “L” y “M”) que él suscribió con esa empresa, no como su representante, sino, como representante de la contraparte contractual, es decir, la sociedad mercantil PARK SAN, C.A., lo que no hace más que evidenciar ante el Juzgador una fusión de intereses que pudiere efectivamente afectar los de la accionante e inclusive los correspondientes a los demás coherederos, lo cual debió preverse mediante el decreto de medidas cautelares, como aconteció en autos. Por consiguiente, no se puede considerar la supuesta afectación que en el derecho al libre comercio aducido por la parte recurrente, menos aún que sea atentatoria contra los derechos de supuestos terceros, por ser, empresas en las cuales está inmerso el propio interés del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, como hecho que pudiere afectar los derechos de la accionante, pues, cabe recordar que en la decisión de fondo se estableció la relación de la accionante y sus derechos participativos en la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., con base en su vocación hereditaria, por lo cual hay que destacar que la accionante trajo a los autos con su escrito libelar, instrumentos contractuales arrendaticios autenticados ante oficina notarial, distinguidos “L”, “M” y “N” y “O”, todos suscritos por la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., los dos (02) primeros con la empresa PARK SAN, C.A., y los dos últimos con la empresa AUTOMOTRIZ MONAK 2012, C.A. y JOSÉ MARTÍN NÚÑEZ OMAÑA, fechados el primero de ellos el 28 de septiembre de 2004, los tres siguientes el 19 de febrero de 2013, observando este Despacho con mayor atención los dos primeros de esos instrumentos de lo cual bien se puede determinar que se procuró la ventaja a favor de la empresa PARK SAN, C.A., en el segundo de dichos contratos y que riela a los folios 131 al 138 del Cuaderno de Medidas 1-B, por cuanto el canon de arrendamiento que le fuere fijado fue por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), mientras que en el primero de ellos fuere de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), tal y como se lee en las cláusulas quinta y segunda, respectivamente, de esos instrumentos insertos en copia certificada a los folios 131 al 138 y 122 al 128, respectivamente, correspondientes al Cuaderno de Medidas 1-B, alegaciones frente a las cuales la contraparte no adujo motivo de hecho o de derecho alguno que pudiere desvirtuar esa afirmación demostrada por la accionante. Así se establece.
Adicionalmente, el comunero y codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ, ejerce facultades de administración tal como se aprecia de instrumento poder antes fuera apreciado en este mismo fallo, y que le fuera otorgado por la precitada sociedad mercantil y a partir de tal condición ha venido efectuando negocios jurídicos, lo que pudiera hacer surgir el riesgo de una eventual enajenación o gravamen sobre un inmueble que forma parte del patrimonio de una sociedad mercantil en la que los comuneros tienen 375 acciones, que equivalen el 75% del capital social, lo cual pertenecía a la causante, por tanto forma parte del acervo hereditario, cuya integridad patrimonial es susceptible de tutela.
Entonces, siendo que efectivamente tal como quedó acreditado y se declara así en el capítulo previo sobre las medidas innominadas, el comunero codemandado ha suscrito contratos de arrendamiento sobre los precitados inmuebles, ya tales negocios los ha realizado con la cualidad de administrador en virtud de la delegación de las facultades descritas en el mandato, lo que pudiera generar el riesgo de que pueda realizar actos de disposición sobre bienes del acervo hereditario, lo que permite dar por establecido, no sólo la presunción de buen derecho, derivada del carácter de comunera de la parte actora y por tanto con una participación accionaria en la sociedad mercantil propietaria de los inmuebles, sino también el periculum in mora, no solo derivado del retardo en este tipo de procesos, sino de la posibilidad acreditada de poder disponer de los bienes, afectando la integridad del patrimonio hereditario, resultará forzoso entonces, declarar la conformidad a derecho de la cautelar dictada y en consecuencia confirmada la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.- Así se establece.
Finalmente, no está demás referir que sobre las denuncias formuladas por el quejoso, sobre la falta de análisis de los fundamentos para la procedencia de las medidas cautelares, quedan así desvirtuadas, siendo la consecuencia lógica que este Juzgado ratifique las medidas cautelares decretadas, sin lugar la oposición, confirmando la decisión recurrida, sin lugar la apelación, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
–VI–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2022, por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le negó la admisión de las documentales que promovió identificadas como Anexos Nº 1 y Nº 2 y la prueba testimonial, mediante dos (02) escritos, de fechas veinte (20) de noviembre de 2018 y doce (12) de diciembre de 2018, cursantes a los folios 247 al 252 y 270 y su vuelto, respectivamente, del Cuaderno de Medidas 1-B. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2022, por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y de las empresas EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y PARK SAN, C.A., contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2022, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ese Juzgado desestimó su oposición a las Medidas Cautelares. Así se decide. TERCERO: SE CONFIRMAN las decisiones recurridas: 1) Auto de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las documentales que promovió identificadas como Anexos Nº 1 y Nº 2 y la prueba testimonial, mediante dos (02) escritos, de fechas veinte (20) de noviembre de 2018 y doce (12) de diciembre de 2018, cursantes a los folios 247 al 252 y 270 y su vuelto, respectivamente, del Cuaderno de Medidas 1-B. Así se establece. 2) Decisión de fecha 02 de marzo de 2022, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ese Juzgado desestimó la oposición a las Medidas Cautelares. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000123
CEOF/CBCH
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