REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 6 DE DICIEMBRE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: AP71-O-2022-000028
PARTE ACCIONANTE: sociedad de comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada su denominación social por la actual en fecha 6 de junio de 2007, según consta en acta notariada ante el Notario Mr. A.M.P.,Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.683.384.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE:DAMARIS MARTÍNEZ URBAEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 9.858.666 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 305.561.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
En fecha 6 de diciembre de 2022, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por la abogadaDAMARIS MARTÍNEZ URBAEZ, en representación de la sociedad de comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, contra la sentencia interlocutora dictada el en fecha 25 de noviembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V- FALLAS-2022-000896, todo bajo fundamento del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el contenido de las sentencias; de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2022, sentencia 464; de fecha 07 de noviembre de 2022, enel caso: (Eladio Enrique Gutiérrez) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de noviembre de 2001; caso: Oly Henríquez de Pimentel.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante en su escrito de amparo enunció que el 07 de octubre de 2022, los abogados ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.412 y 270.583, respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpusieron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales contra sus mandantes, la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de octubre de 2022.
Manifestó la representación judicial de la accionante en amparo que los abogados intimantes, expusieron que, fue sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLA-2020-00218, un juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA intentara el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES contra REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, el cual se tramitó inicialmente por el Juzgado Sexto de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y queluego, en virtud de la recusación planteada por la parte demandada y declarada CON LUGAR la misma por el Juzgado Sexto de la misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento del contradictorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 02 de diciembre de 2021, habría declaradoCON LUGARla pretensión del actor, condenando a la parte demandada perdidosa a pagar la cantidad de un millón doscientos nueve mil trescientos setenta y tres con setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($. 1.209.373,76), por concepto del monto adeudado, o en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debiendo calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional vigentes para el momento del pago, a cuyo efecto se acordó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenándose igualmente, a la perdidosa al pago de las costas judiciales a su antagonista por haber resultado totalmente vencida en dicho juicio.
Por otra parte, indicaron que la decisión definitiva arriba enunciada, fue recurrida en apelación por la parte demandada perdidosa, conociendo de la misma, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso en fecha 15 de marzo de 2022, declarando con lugar la sentencia recurrida.
Señalan libelarmente los accionantes que la sentencia dictada por el juzgador del Tribunal Superior Quinto, fue también recurrida, anunciándose y formalizándose el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustanciado en el expediente identificado bajo la nomenclaturaN° AA20-C-2022-00172, el cual, fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022.
Así las cosas, advierte la representación judicial de la accionante que, los abogados que intimaron los honorarios profesionales, señalaron que en el juicio en donde se originaron las actuaciones judiciales reclamadas, en contra de la parte perdidosa y condenada en costas, sus alegatos y actuaciones fueron determinantes para la defensa cabal del ciudadano demandante JOSE MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, en todas las instancias, y siendo que la demanda estimada en el libelo fue la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ 1.209.373,76), y que siendo ello así estaría el riesgo de una eventual condena en costa para su patrocinado; ponderando todo ello (la cuantía de lo litigado y el riesgo), los abogados intimantes habrían estimado sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 420.000,00) y que, a los efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivaldrían a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 51.282,00) a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 8,19) por cada dólar estadounidense a la fecha5 de octubre de 2022.

Del mismo modo, señala la parte accionante en amparo que sus antagonistas fundamentaron su acción intimatoria en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y 24 del Reglamento de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, demandando entonces, por vía de cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas judiciales y “en forma solidaria ex artículo 279 del código de procedimiento civil”, a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), y al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ.
Que en virtud de la condenatoria en costas arriba reseñada, devino en la interposición de la intimación de honorarios -como ya se apuntó precedentemente- y una vez admitida la misma, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022, decretó unaMEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte intimada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, hasta por la suma de ochocientos cuarenta mil dólares de los Estado Unidos de América ($ 840.000,00) y, si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 420.000,00)) suma esta que comprende el monto pretendido en intimación -señalado en el libelo de la demanda-lo cuales, deberían ser cancelados en dólares o en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo en lo previsto en el artículo 128de la ley del Banco Central de Venezuela, librándose a tal efecto el despacho de medida de embargo preventivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de dicha medida y su correspondiente oficio N° 22-0417.
En cuanto a la admisibilidad del presente amparo, adujo la representación en juicio de la accionante que la misma se encuentra cimentada en el contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto afirman, no disponer de otros medios procesales ordinarios que de manera inmediata, urgente y efectiva tutelen efectivamente la situación jurídica infringida con el decreto cautelar y con su próxima ejecución, de allí que, consideran forzoso acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, invocando además el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel y de la Sentencia de la máxima instancia civil N°939/00; caso: Stefan Mar C.A .
Señala igualmente la parte accionante en amparo que, con la demanda de intimación de honorarios profesionales se habría vulnerado el orden público constitucional, al haberse admitido una demanda de intimación en dólares que no cumple con los supuestos prestablecidos por la ley y por las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 464 del 29 de septiembre de 2021, y en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 y reiteradas recientemente en fallo del día 07 de noviembre de 2022, en el caso: Eladio Enrique Gutiérrez; con lo cual, le fueron vulnerados a la actora en el presente amparo, el derecho a la defensa , al debido proceso y a la propiedad, conforme los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó la parte accionante, además que, la inexistencia del elemento sustantivo esencial -la existencia real y previa de una obligación cuantificada en moneda extranjera-, no podría dar origen a un procedimiento condenatorio en dólares -como lo pretenden los abogados con su intimación de honorarios en moneda extranjera-, cuando el origen sustantivo de la obligación -así sea el cuantificado en el libelo de demanda- en dólares, no existiendo un contrato de honorarios pactados en moneda extranjera, aduciendo que:
Asimismo ciudadano Juez, con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia 07 de noviembre de 2022 -fallo anterior a la sentencia de admisión de la demanda de intimación- con la admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales y el consiguiente decreto de embargo preventivo, se ven amenazados y violentados el Derecho de Propiedad de mis representados consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magma, y el artículo 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva ejusdem, pues, al interponerse y admitirse una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en moneda extranjera, constituye un acto contrario a la Ley, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia donde se reitera que solo las causas cuya exigencia esté basada en un contrato que haya previsto tanto como moneda de cuenta y pago el dólar americano u otra divisa extranjera, son las únicas que pueden exigirse judicialmente, por lo que son consideradas inadmisibles todas aquellas demandas cuyo objeto tenga relación con el cumplimiento de un contrato de honorarios o una demanda cuya causa principal haya sido cuantificada en bolívares.
Finalmente, advierte la accionante que la demanda esgrimida por los abogados ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO, y cuya admisión se acordó mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, incumplió con el elemento de conexidad entre la causa de la obligación estipulada en divisas para así correlacionarla con una pretensión establecida en un contrato basado en la misma moneda, ni menos tasarse para decretar una medida cautelar, por lo tanto, estableció la actora en su petitorio, los siguientes:
PETITORIO
Con base en los argumentos expuestos, solicitamos al Juez del Tribunal, declare:
1. CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el sentido que: a) SE SUSPENDA LKA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA decretada mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de embargo , decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 840.000.00), que comprende el doble de la suma demandada, advirtiendo que, si la medida de embargo recayese sobre cantidad liquida de dinero la misma solo debería ejecutarse hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 420.000,00), que comprende el monto pretendido en intimación señalado en el libelo de la demanda y que dichos montos deberían ser cancelados en dólares de los estados unidos de américa o en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo en lo previsto en el artículo 128( antes 126) de la ley del Banco Central de Venezuela, los cuales debían calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional vigentes para el momento del acto, cuya práctica le correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien solicito que una vez decretada dicha revocatoria, sea notificada de la misma.
2) LA REPOSION DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda dando cumplimiento al contenido de la sentencia 464 del 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Por tal motivo, solicitamos la reposición de la situación jurídica infringida al estado que otro Juez del mismo grado y competencia distinto al actual sentenciador se pronuncie de la admisión de la demanda.
3) CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL aquí interpuesta, en el sentido que todos los actos del proceso derivados de la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sean revocados y cesados en su validez y efectos, retrotrayendo la situación jurídica infringida al estado que exista un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
4) con la urgencia del caso, solicito de este tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada de suspension del decreto contentivo der la medida de embargo preventivo dsecretada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el tribunal agraviante, toda vez, que para el día 07 de diciembre de 2022 a las 09 de la mañana esta pautada la ejecucion de medida preventiva, que de practicarse causaria graves daños irreparables al patrimonio de mis representados

Conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, fueron allegados los anexos probatorios siguientes:
1. Copia simple de escrito de solicitud de revisión constitucional interpuesto en fecha 13 de octubre de 2022, sobre la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12 de agosto de 2022, que declaró sin lugar, los recursos de casación interpuestos por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP71-R-2022-000002, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.
2. Copia simple de la sentencia dictada en audiencia constitucional por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial en fecha 5 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. y JUAN CARLOS MALDONADO, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, y mediante la cual, se ordenándosele, al tribunal de instancia se abstuviera de realizar actuación tendiente a ejecución alguna, hasta tanto no fuera notificada la parte demandada de la ejecución voluntaria.
3. Copia simple de libelo de demanda, de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los abogados ARTURO MARTÍNEZ y SCARLETT RIVAS, actuando en su propio nombre y por haber ejercido la representación del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, en el juicio que produjo la condenatoria en costas judiciales, contra la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, este último a título personal y en nombre de la prenombrada empresa.
4. Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados ARTURO MARTÍNEZ y SCARLETT RIVAS, actuando en su propio nombre y por haber ejercido la representación del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, en el juicio que produjo la condenatoria en costas judiciales, contra la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, este último a título personal y en nombre de la prenombrada empresa, mediante la cual se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, por la suma de ochocientos cuarenta mil dólares de los Estado Unidos de América ($ 840.000,00) y, si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 420.000,00).
5. Copia simple de despacho de ejecución de la medida decretada y oficio N° 22-0417, de fecha 25 de noviembre de 2022.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada el 25 de noviembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,en el asunto sustanciado en el expediente N°AP11-V-FALLAS-2022-000896, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 26, 22, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los apoderados judiciales de la parte actora, delataron que el tribunal de la causa, en el decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO habría sido ordenada sobre la base de cantidades establecidas en moneda extranjera, siendo ello violatoria del artículo 128 del Banco Central de Venezuela y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, habiendo además librado mandamiento de ejecución a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas para la ejecución de la misma.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arroga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenida reza de la siguiente manera:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, - como es el caso de la decisión denunciada en amparo, proferida por elJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N°AP11-V-FALLAS-2022-000896, competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MÉRITOS DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA
-V-
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En su escrito de amparo, la parte presunta agraviada peticionó que este Tribunal dicte una Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal, resulta prudente y menesteroso traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección preventiva, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma citada se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de los requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA.
En concatenación con lo anterior, es imperativo hacer referencia igualmente, al texto del artículo 588 ejusdem, que no sólo amplía el contenido de las providencias cautelares en general sino atañe especialmente al sustrato legal que hace posible el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se aprecia que el código adjetivo civil venezolano estableció la judiciabilidad de las medidas cautelares, por lo que sólo el juez puede acordarlas, dado que aquellas se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Aunado a lo señalado hasta este punto, no hay que dejar de lado que en presente caso se está ante la sustanciación de un AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es un proceso cuyo trámite de caracteriza por la máxima celeridad procesal, que aunque pareciera colidir con las providencia cautelares – aunado al hecho de que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla-, éstas son decretadas por los órganos jurisdiccionales, antes de fallo, fundamentándose en el precepto normativo inserto en el artículo 48 de la ley especial.
El DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN AMPARO, ha sido objeto de análisis para el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sede Constitucional, ha expresado lo siguiente:
(…)
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. (TSJ/SC, Sentencia del 24 de marzo de 2000,Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. EXP. Nº: 00-0436. Caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A.)
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta jurisdicente aprecia que, en el presente asunto, debe prevalecer el criterio de celeridad y procedibilidad cautelar pertinente a la especialidad de los amparos constitucionales – tal y como se apunta en la jurisprudencia parcialmente trascrita ut supra- por cuanto, quien intenta esta acción persigue que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a sus derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, analizados los alegatos expuestos por larepresentación de losdemandados REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, los fundamentos normativos, los argumentos y elementos probatorios aportados; considera este Juzgado (sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido), que en el presente asunto se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica denunciada por la parte presuntamente agraviada, de allí que sea pertinente decretar una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADAEN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2022,por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó MEDIDA DE EMBARGOSOBRE BIENES PROPIEDADde la parte demanda en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadanoJUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, este último en su propio nombre y en representación de la prenombrada sociedad mercantil; embargo éste decretado hasta por la suma de ochocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 840.000,00) y, si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 420.000,00)y Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, este último en su propio nombre y en representación de la prenombrada sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, CONTRA LA DECISIÓN de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000896.SEGUNDO: PROCEDENTELA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte presuntamente agraviada, suficientemente identificados en autos, y, en consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasque decretó MEDIDA DE EMBARGOSOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDA en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, este último en su propio nombre y en representación de la prenombrada sociedad mercantil; embargo éste decretado hasta por la suma DE OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 840.000,00) y, si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 420.000,00);hasta que se decida esta acción. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la JUEZdel Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia interlocutoria emanada de ese despacho en la fecha antes aludida, para que concurra a enterarse del día y hora, en que se realizará la audiencia constitucional, a fin de que, en su oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Asimismo, se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.CUARTO:Notifíquese del contenido de la presente decisión, mediante oficio al JUEZ del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se abstenga de practicar la medida que le fuera encomendada. QUINTO: Notifíquese al tercero interesado, ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, de la presente acción de amparo. SEXTO:particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SÉPTIMO: Fíjese por auto expreso la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 7º. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2022. 212º Años de Independencia y 163º Años de la Federación.
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-O-2022-000028.