REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes dos (02) de diciembre de 2.022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000438

SENTENCIA INTERLOCUTORIA C.F.D.
(Inadmisibilidad de la demanda)

PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO LIRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.262.733.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.506; según Poder Apud Acta otorgado ante el Funcionario de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), debidamente suscrito por el mismo, en fecha 02/11/2022.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo: BANCO BANDES Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y demanda “solidariamente responsable” tanto al Presidente del banco, ciudadano: HÉCTOR ANDRÉS OBREGÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.100, como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DOTACIÓN DE ROPA DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
NARRATIVA

En fecha 02 de noviembre de 2022, se inició el presente asunto, mediante Libelo presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Libelo suscrito por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO LIRA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.733, debidamente asistido por el Abogado: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.506, contentivo de Demanda por DOTACIÓN DE ROPA DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo: BANCO BANDES Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y demanda “solidariamente responsable” tanto al Presidente del banco, ciudadano: HÉCTOR ANDRÉS OBREGÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.100, como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, correspondiéndole previa DISTRIBUCIÓN a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo DIO POR RECIBIDO, mediante Auto dictado en fecha 27 de octubre de 2022, procediendo posteriormente a dictar DESPACHO SANEADOR, en fecha 07 de noviembre de 2022, que fue acatado por la parte actora, quien procedió a darse por notificado y presentar Escrito de Subsanación en fecha 15 de noviembre de 2022.
-II-
MOTIVA

El Despacho Saneador fue dictado, a los fines de que la representación judicial del ciudadano actor, procediera a subsanar la demanda, que resulta del todo confusa, ordenando la corrección del libelo, con apercibimiento de perención, según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“(Omissis) de la lectura del folio uno (1) del escrito in comento se observa, que el actor señala lo que se transcribe de seguidas: “…formalizo la demanda contra el “BANCO BANDES” Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y “solidariamente responsable” al presidente del BANCO ciudadano HECTOR ANDRES OBREGÓN PÉREZ, portador de la cédula de Identidad N° V-17.123.100…” (Negrillas, subrayado y entrecomillado de quien suscribe). Visto el alegato de la parte actora, esta Juzgadora solicita al demandante de marras, que señale cuál es la normativa legal o contractual de donde procede, que los incumplimientos de la empleadora, con respecto a la DOTACIÓN DE ROPA DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en caso que la Institución, en este caso “BANCO BANDES Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela”, no lo hiciere oportunamente, deberán ser respondidos con RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y PERSONAL, específicamente por la persona del ciudadano: HÉCTOR ANDRÉS OBREGÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.100, quien funge actualmente como presidente de Bandes. En consecuencia, este Despacho, en aras de depurar y dar mayor eficacia jurídica al proceso, insta al ciudadano demandante a subsanar este punto, aclarando al Tribunal la normativa de la cual deriva tal responsabilidad de manera personal.

Por otra parte, se puede leer en el folio cinco (5) del expediente, entre otras cosas, lo que se transcribe textualmente: “…para que la obligación sea pagada por el demandado “BANCO BANDES” Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, solicito que la notificación se le haga en la oficina de la Consultaría Jurídica, para mayor eficacia del proceso…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado). En relación con este punto, aprecia esta Sustanciadora que la parte actora no señala sobre quien debe recaer la notificación dirigida al “BANCO BANDES”. En virtud de ello, se insta a indicar de manera expresa, la persona sobre el cual recaerá la notificación con respecto a la entidad de trabajo demandada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso instaurado en la norma jurídica vigente (Omissis)”.

Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, en acatamiento al despacho saneador, compareció presentando diligencia en la cual se da por notificado del auto que ordena el despacho saneador y consigna el respectivo Escrito de Subsanación, contentivo de dos (2) folios útiles. No obstante, del análisis del escrito presentado se evidencian deficiencias que no fueron subsanadas de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador, verbigracia, no se explica al Tribunal la normativa de la cual deriva la responsabilidad de manera personal, del ciudadano: HÉCTOR ANDRÉS OBREGÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.100, quien funge actualmente como presidente de Bandes. Por tales razones, considera este Despacho que el actor no subsana las deficiencias advertidas en el auto de despacho saneador, sino por el contrario, complico más la labor analítica del mismo, repitiendo en forma casi idéntica el escrito libelar cuestionado, lo cual deja a quien decide en las mismas condiciones de incomprensión del planteamiento inicial, por lo que es evidente que se persiste en la imprecisión y falta de análisis, que limitan a esta juzgadora el manejo de su escrito libelar y la comprensión del petitum de la demanda, lo cual, resulta necesario a los fines lograr la notificación del demandado, llevar a cabo la Audiencia Preliminar, establecer los límites de la controversia, y eventualmente dictar sentencia, en base a lo alegado y demostrado en autos.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual quedara plasmado en los términos que se explican de seguidas:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (Omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo, los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Institución ésta, cuya función es depurar la demanda y los actos procesales, de manera que permita al Juez que deberá conocer el fondo de la causa, dictar una Sentencia ajustada al derecho y a la justicia.-

En este mismo orden de ideas, y a los fines de colorear la decisión, esta Juzgadora procede a nombrar la doctrina patria, en palabras del insigne profesor, Frank Petit Da Costa, en su obra “Los Procesos de Estabilidad Laboral en Venezuela”, publicada por Ediciones Liber, en el año 2005: “Es la parte medular del libelo, la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no es una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente hacen, sino que es una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción”. (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)

Ahora bien, observa quien decide que con el Escrito bajo estudio, el actor no ha cubierto de forma lógica y suficiente la subsanación impuesta por este Órgano Jurisdiccional, toda vez, que no determinó con claridad y precisión, los términos subjetivos en los cuales fundamenta su demanda, y muy por el contrario se evidencia, una clara falta de razonamiento lógico y detalle al momento de exponer y puntualizar sus pedimentos, cualidades necesarias que debe poseer todo profesional del derecho, al momento de tomar en sus manos la importante labor de pretender defender los derechos de su poderdante, por tal motivo, acogiéndose el principio jurídico “EL LIBELO DEBE BASTARSE POR SÍ SOLO”, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INDAMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por incumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en fecha 07/11/2022. Segundo: Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas. Por último, visto que la presente causa, fue remitida al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, a los fines de la acumulación, pero, que fue devuelto a este Tribunal Sustanciador a los fines del pronunciamiento sobre el Escrito de Subsanación de la demanda, este Despacho en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, considera necesario librar boleta de notificación de la presente Decisión a la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA


EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ


ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO

El día de hoy, viernes dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarios de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.

EL SECRETARIO



ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO













AP21-L-2022-000438
Sentencia interlocutoria C.F.D
INADMISIBILIDAD
02/12/2022
FCJM/AJG/llg