REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2013-000209
PARTE ACCIONANTE: EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1967, bajo el Nº 15, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: IGOR MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA SOLORZANO, ALEJANDRO GARCÍA, RUFCAR GARCÍA, GABRIEL MORALES, YAMIRA MARCANOI, MIREN BARRIOLA DE COLMENTER y ALEJANDRO VILLORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.846, 38.998, 58.774, 52.054, 131.050, 144.274, 162.234, 32.022, 12.253 y 65.687, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DICRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MIRANDA órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de marzo de 2013, se presenta la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0199-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 17 de abril de 2013, se da por recibido el presente asunto, previa distribución de fecha 12 de abril de 2013; con posterioridad, en fecha 23 de abril de 2013, se admite la presente demanda en nulidad de acto administrativo, ordenándose las respectivas notificaciones.
El 23 de mayo de 2013, la abogada María Solórzano IPSA Nº 52.054, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia consignando cinco (5) juegos de copias simples, para su certificación.
El 27 de mayo de 2013, la abogada María Solórzano IPSA Nº 52.054, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual indica la dirección del tercero interesado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de mayo de 2013, Se dicta auto vista la consignación de las copias simples realizada por la parte recurrente, este Tribunal certificas las mismas y ordena librar las notificaciones respectivas.
En fechas: 05, 06, 10, y 13 de junio de 2013; y 03, de julio de 2013 se consignan las notificaciones positivas ordenadas.
En fechas: 26 de julio de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Laboral, resulta proveniente del Tribunal Superior Segundo del Estado Miranda, con oficio Nº 1912/2013, de fecha 17 de julio de 2013.
El 02 de agosto de 2013, vista que la notificación de la ciudadana Aura Pedroza Flores fue infructuosa, este Tribunal ordena elaborar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
El 08 de agosto de 2013, se consigna positiva la notificación dirigida para Editorial Primavera C.A.
En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada María Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia dejando constancia de retirar cartel de emplazamiento.
El 19 de septiembre de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se recibe ante la unidad antes mencionada correspondencia proveniente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por la abogada María Solórzano, en su carácter de parte recurrente, mediante la cual consigna cartel de notificación, y solicita se libren nuevo cartel.
El 24 de septiembre de 2013, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada María Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia dejando constancia de retirar cartel de emplazamiento.
Se recibe en fecha 30 de septiembre de 2013, consignación negativa dirigida para Editorial Primavera, C.A.
En fecha 02 de octubre de 2013, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por el abogado Gabriel Morales, en su carácter de parte recurrente, mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias.
El 09 de octubre de 2013, se dicta auto fijando para el día miércoles 06 de noviembre de 2013, a las 11:00 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 25 de octubre de 2013, visto el oficio Nº 5217/2013, emanado de la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial laboral, donde señala que es infructuosa la ubicación física del expediente en todas las áreas del archivo sede y archivo de sótano 2. En tal sentido este Tribunal ordena su reconstrucción total del expediente, asimismo se ordena librar notificación a las partes. Por último se ordena notificar al Coordinador Judicial con el fin de que previa certificación, remita todo lo relacionado con las actuaciones dictadas por este Juzgado.
Se reciben consignaciones de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se dejan constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, a excepción de la notificación dirigida a la ciudadana Aura Pedroza; y Editorial Primavera C.A.
En fecha 02 de diciembre de 2013, vista las consignaciones negativas dirigidas para la ciudadana Aura Pedroza; y Editorial Primavera C.A, se ordena librar nuevas boletas de notificación. Es por lo cual se libra exhorto para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
El 05 de diciembre de 2013, vista la consignación del oficio Nº 5360/13, de fecha 03 de diciembre de 2013, emanada de la oficina de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual remite actuaciones certificadas, desde el 12 de abril de 2013 hasta el 09 de octubre de 2013. Se ordena agregar a los autos.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se dicta auto en el cual este Juzgado ordena certificar por Secretaría todas las actuaciones contenidas en el sistema Juris 2000. Acto seguido la secretaría del Tribunal certifica lo ordenado.
En fechas 04, 09 y 12 de diciembre de 2013, se consignan las notificaciones positivas, a excepción de la notificación dirigida para la EDITORIAL PRIMAVERA, C.A.
Se consigna correspondencia en fecha 15 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial laboral, suscrita por la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se recibe ante la unidad antes identificada resulta proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Guarenas.
El 20 de enero de 2014, se dicta auto vista la consignación negativa de fecha 12 de diciembre de 2013, se ordena librar nueva boleta en los mismos términos de la boleta librada en fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 30 de enero de 2014, se consigna notificación negativa, dirigida para la Editorial Primavera, C.A.
El 06 de febrero de 2014, se dicta auto visto el oficio Nº 01-LCJ-0150-14, de fecha 31 de enero de 2014, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual remite a esta Alzada expediente Nº AP21-N-2013-000209, en consecuencia se ordena agregar los autos; igualmente se ordena librar exhorto a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de febrero de 2014, vista las actuaciones procesales que conforman la reconstrucción del presente expediente, desde el día 25 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, en consecuencia esta Alzada ordena agregarlas al presente expediente como cuaderno colgante.
En fecha 11, 17 y 12 de febrero de 2014, se consignan notificaciones positivas, a excepción de la notificación dirigida para la Editorial Primavera, C.A.
El 27 de marzo de 2014, vista la consignación negativa de fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado ordena se libre nueva boleta de notificación, en los mismos términos establecidos en fecha 06 de febrero de 2014. En esta misma fecha se recibe correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de abril de 2014, se consigna notificación negativa dirigida para la Editorial Primavera, C.A.
El 23 de abril de 2014, se recibe diligencia suscrita por la abogada Aura Pedroza, IPSA Nº 33.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada e igualmente señala el domicilio procesal de la Editorial Primavera, C.A, a los fines de que se libre nueva notificación. En esta misma fecha se recibe consignación positiva, dirigida para la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de mayo de 2014, se dicta auto ordenando librar notificación a la Editorial Primavera, C.A, e igualmente se libra exhorto para los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
El 09 de mayo de 2014, se consigna notificación positiva, dirigida para los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibe resulta proveniente del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
El 19 de mayo de 2014, se recibe correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Solórzano, IPSA Nº 52.054, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual se da por notificada.
El 20 de mayo de 2014, como se encuentran notificadas las partes, se fija para el día lunes 16 de junio de 2014, a las 09:00 AM, para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibe correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República.
El 16 de juicio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, la ciudadana Aura Pedroza sin representación o asistencia judicial alguna, por último se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la representación judicial de la recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Aura Pedroza en su carácter de tercer interesado en el juicio, se ordena la reprogramación para el día martes 01 de julio de 2014, a las 09:00 AM.
En fecha 01 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, la ciudadana Aura Pedroza asistida en este acto por el abogado Daniel Ginoble, por último se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la representación judicial de la recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, las partes expusieron sus alegatos, sin consignar escrito de promoción de pruebas. De Conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 05 días de despacho siguientes al de hoy las partes deben consignar por escrito los informes.
En fecha 08 de julio de 2014, la abogada María Solórzano IPSA Nº 52.054, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna escrito de informe.
El 09 de julio de 2014, se recibe correspondencia proveniente del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibe correspondencia proveniente del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
El 09 de octubre de 2014, la abogada Alba Torrivilla, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fechas 13, 14, 16 y 21 de octubre de 2014, se consignan notificaciones positivas, a excepción de la notificación dirigida para la Editorial Primavera, C.A.
El 29 de octubre de 2014, por cuanto la presente pieza se encuentra voluminosa, en consecuencia, esta alzada ordena el cierre de la misma, y la apertura de la segunda pieza. En esta misma fecha vista la consignación negativa realizada en fecha 16 de octubre de 2014, se ordena librar nueva boleta de notificación a la Editorial Primavera, C.A.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se consigna notificación positiva dirigida para la Editorial Primavera, C.A.
El 11 de noviembre de 2014, se recibe correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se recibe resulta proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
El 04 de junio de 2015, el abogado Carlos Craca, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fechas 10, 11, 22 y 26 de junio de 2015, se consignan notificaciones positivas.
El 21 de julio de 2015, se recibe correspondencia proveniente del la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibe resulta proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
El 02 de febrero de 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Aura Pedroza, titular de la cédula de identidad Nº 12.822.393, en su carácter de tercera interesada, asistida en este acto por la abogada Marisol Viera, mediante la cual se da por notificada.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibe resulta proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 30 de mayo de 2016, visto lo solicitado en fecha 116 de mayo del año en curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le remite copia simple de la totalidad del expediente.
El 07 de julio de 2016, la bogada Anastacia Rodríguez, IPSA Nº 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibe correspondencia proveniente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 07 de octubre de 2016, se recibe diligencia suscrita por la abogada Anastacia Rodríguez, IPSA Nº 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fijada la fecha para la celebración de la audiencia.
El 24 de octubre de 2016, la abogada Leticia Morales, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 02, 03, 18 de noviembre, 05 y 06 de diciembre de 2016, los ciudadanos Jesús Blanco, Julio Caicedo, Franklin Rojas y Randy Gavidia, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignan diligencias donde dejan constancia de haber practicado las notificaciones de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores, Fiscalía General de la República, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Correspondencia) y Procuraduría General del Trabajo, y no pudiendo practicar la notificación dirigida al recurrente. En virtud de esto último, se libro auto en fecha 08 de noviembre de 2016, ordenando la notificación de la recurrente en su sede, consignan do diligencia en fecha 12 de enero de 2017, el alguacil Jhoan Montilla, dejando constancia de haber practicado la misma.
En fecha 16 de febrero de 2017, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, mediante la cual dejan constancia de no haberse practicado la notificación ordenada a la beneficiaria del acto administrativo que se busca su nulidad.
En fecha 10 de marzo de 2017, se ordenó nueva notificación a la beneficiaria del acto administrativo, librándose el respectivo exhorto, no obstante en fecha 27 de marzo de 2017, la misma, ciudadana Aura Pedroza, se da por notificada de la presente causa, estando asistida de la Procuradora del Trabajo, abogada Anastacia Rodríguez. Motivo por el cual en fecha 04 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente expediente, la cual correspondió para el jueves 27 de abril de 2017, a las 11:00 a.m.
En esa oportunidad, 27/04/2017, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa y en fecha 16 de mayo de 2017, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, mediante la cual dejan constancia de no haberse practicado la notificación ordenada a la beneficiaria del acto administrativo que se busca su nulidad.
El 26 de julio de 2017, la abogada Mariela Morgado Rangel, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena librar boletas de notificación a las partes al respecto.
En fechas 07, 10, 11 y 21 de agosto de 2017, se consignan las notificaciones positivas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Labora, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Fiscalía General de la República, el recurrente y la Procuraduría General de la República. Así mismo, en fecha 02 de noviembre de 2017, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, mediante la cual dejan constancia de no haberse practicado la notificación ordenada a la beneficiaria del acto administrativo que se busca su nulidad.
En fecha 05 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la recurrente, abogada Yamira Marcano, insiste en la notificación del beneficiario del acto administrativo que guarda relación con el presente expediente.
El 09 de octubre de 2018, la abogada Amalia Díaz, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena librar boletas de notificación a las partes al respecto.
En fechas 18 de octubre, 08 y 09 de noviembre de 2018, se consignan las notificaciones positivas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Labora, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Fiscalía General de la República, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Correspondencia), el recurrente y la Procuraduría General de la República. Así mismo, en fecha 06 de febrero de 2019, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, mediante la cual dejan constancia de no haberse practicado la notificación ordenada a la beneficiaria del acto administrativo que se busca su nulidad.
El 08 de febrero de 2019, se dictó auto instando al recurrente señalar nueva dirección para notificar al beneficiario del acto administrativo del abocamiento de la Juez. En fecha 30 de septiembre de 2019, la abogada Yamira Marcano, apoderada judicial del recurrente, solicita la notificación del beneficiario del acto, mediante carteles.
En fecha 03 de octubre de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.
En fechas 09, 14 y 24 de octubre de 2019, se consignan las notificaciones positivas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Labora, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Fiscalía General de la República, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Correspondencia), el recurrente y la Procuraduría General de la República. Así mismo, en fecha 22 de enero de 2020, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, mediante la cual dejan constancia de no haberse practicado la notificación ordenada a la beneficiaria del acto administrativo que se busca su nulidad.
El 27 de enero de 2020, se dictó auto instando al recurrente señalar nueva dirección para notificar al beneficiario del acto administrativo del abocamiento del Juez. En fecha 06 de febrero de 2020, la abogada Yamira Marcano, apoderada judicial del recurrente, solicita la notificación del beneficiario del acto, mediante carteles.
El 12 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se le señala a la recurrente que se debe insistir en la notificación personal del beneficiario del acto administrativo, conforme a lo establecido vía jurisprudencial, antes de realizar la notificación por carteles, motivo por el cual se libró oficio al Consejo Nacional Electoral, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que informen la dirección que tengan sobre la misma. En fecha 17 y 20 de febrero de 2020, se consignaron las notificacion es a dichos organismos.
En fecha 09 de marzo de 2020, se recibe del Servicio Integrado de Administración Aduanera, la dirección que aparece en sus registros de la ciudadana Aura Pedroza, motivo por el cual se libró el respectivo exhorto; no obstante, en fecha 08 de noviembre de 2021, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, mediante la cual dejan constancia de no haberse practicado la notificación ordenada a la beneficiaria del acto administrativo que se busca su nulidad.
En fecha 07 de noviembre de 2022, quien suscribe dicta auto ordenando la notificación de la recurrente para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despachos, contados a partir que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la prosecución del presente asunto, en el entendido, que si transcurrido el referido lapso sin que la demandante en nulidad manifieste su interés en la continuación de la causa, este Juzgado se pronunciará en cuanto a la falta de desinterés y en apego a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal.
Se consigna diligencia en fecha 09 de diciembre de 2022, por el ciudadano Randy Gavidia en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber logrado la notificación de la parte recurrente, consignando la respectiva boleta previamente firmada y recibida por la ciudadana Lina Rodríguez, la cual recibió en fecha 08 de diciembre de 2022.
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 06 de febrero de 2020, la parte recurrente, mediante la cual solicita la notificación mediante carteles a la ciudadana Aura Pedroza, beneficiaria del acto administrativo que nos ocupa.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, entidad de trabajo EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-


II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., en fecha 13 de marzo de 2013, contra el Oficio N° 0199-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión mediante boleta de notificación, al beneficiario del acto administrativo que nos ocupa en este caso, mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido notificar de manera personal, como se evidencia a los autos, y mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, a estas últimas acompañadas de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.