REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000624
SENTENCIA Nº 149
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.822, domiciliada en la casa S/N, Bodoque, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.317, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, (F.N: 08/12/2014), número de pasaporte 167102616.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ en su condición de abuela materna y representante legal del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, (F.N: 08/12/2014), número de pasaporte 167102616, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES (F. 31 y 32).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

PRIMERO
AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA EL EXTERIOR

Yo, CARMEN ELENA SANCHEZ (sic) MENDEZ (sic), ya identificada, de conformidad con los artículos 392 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA EL EXTERIOR, para que mi nieto (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, viaje en mi compañía, fuera del territorio nacional con destino a 4382 S Stafford Way, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de Norte América, código postal 84119, domicilio de mi legítima hija, ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SANCHEZ (sic), con la finalidad de reunificarnos, de acuerdo al itinerario de viaje que presento de inmediato, el cual fue organizado en vista que fuimos autorizados para viajar a los Estados Unidos de Norte América por el Departamento de Seguridad Nacional, ello en virtud del PROCESO DE PAROLE HUMANITARIO PARA VENEZOLANOS, decretado por el Gobierno de dicho país, y puesto que mi hija ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ (sic), se encuentra en Estados Unidos de Norte América, desde hace aproximadamente más de un año, y debido a las circunstancias de Fuerza (sic) mayor por la que toda la colectividad mundial fue afectada, a través de la emergencia sanitaria pandémica, con la que aún continuamos viéndonos afectados, no pudimos viajar en fecha anterior, para concretar el reencuentro familiar, para que mi nieto, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de ley citada ut supra, pueda ser criado por su madre ya identificada, en un ambiente sano, de afecto, seguridad, solidaridad, comprensión y respeto recíproco, y junto a mí, como su abuela materna, garantizando de esta forma su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Por esta razón, presento el siguiente itinerario de viaje:

Salida el día miercoles (sic) 14 de diciembre de 2022 de Bodoque, Bailadores, municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida, hasta San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, por vía terrestre en vehículo particular, realizando los trámites migratorios en el SAIME y Migración Colombia, pernoctando en la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, Colombia esa ncohe (sic), y luego, el día 15 de diciembre de 2022 a las 12:16 pm por vía aérea desde la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia hasta la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, República de Colombia, con hora de llegada la 1:30 pm, seguidamente a las 4:25 pm desde la ciudad de Bogotá con destino a la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, con hora de llegada a las 8:19 pm, pernoctando en dicha ciudad esa noche, y posteriormente el 16 de diciembre de 2022 a las 10:19 am desde la ciudad de Miami, Florida a la ciudad de Salt Lake City, Utah de los Estados Unidos de Norte América, con hora de llegada a las 2:01 pm, viajando desde el aeropuerto por vía terrestre al destino final; como se evidencia en los boletos aéreos identificados de la siguientes manera Passenger: Sanchez (sic) Carmen Elena (ADT), Booking ref: 2962TC, Ticket number: 134 2110543716, CUCUTA (sic) CAMILO DAZA BOGOTA (sic) EL DORADO Intl, Terminal: l, AV9723 12:16, 15Dec2022, 13:30, 15Dec2022, Size: XS Operated by: Avianca, Marketedby: AVIANCA, Passenger: Delgado Pereira Mathias Alejandro (ADT), Booking ref: 2962TC, Ticket number: 134 2110543715, CUCUTA (sic) CAMILO DAZA BOGOTA (sic) EL DORADO Intl, Terminal: 1, AV9723 12:16, 15Dec2022, 13:30, 15Dec2022, Size: XS Operated by: AVIANCA, Marketed by: AVIANCA, Thursday, December 15, 2022, BOG Mia 4:25 Pm 8:19 Pm Bogota (sic) Miami, AA 916, Friday, December 16, 2022, MIA, SLC, 10:19 Am, 2:01 Pm, Miami , (sic) Salt Lake City, AA 619, CARMEN SANCHEZ (sic) MÉNDEZ, Ticket 0012350608218, MATHIAS DELGADO PEREIRA, Ticket 0012350608219.

SEGUNDO
CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL

Yo, CARMEN ELENA SÁNCHEZ MENDEZ, ya identificada, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, para que mi nieto (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda establecerse y formarse integralmente en un nuevo domicilio, junto a la compañía, cuidado, resguardo y vigilancia de su progenitora, la ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SANCHEZ, ya identificada, donde podrá continuar su desarrollo, en un ambiente sano y seguro, garantizando de esta forma su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Para el fiel cumplimiento de lo mencionado, establezco la siguiente dirección: 4382 S Stafford Way, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de Norte América, código postal 84119, sin que este cambio de domicilio implique para mi nieto, un desarraigo del resto de su familia, de su cultura y las costumbres que ya conoce de su país:

Siendo así, y de acuerdo a lo anteriormente mencionado, es que solicito se ratifique la solicitud de Cambio de Residencia Internacional que hago, una vez sean escuchados ambos progenitores a través de los medios de comunicación e información que a bien tenga usar este digno Tribunal.

TERCERO
FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

De conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este digno Tribunal sean escuchados los acuerdos de ambos progenitores, a fin de establecer judicialmente lo referente a las instituciones familiares en beneficio de mi nieto.

En la oportunidad procesal, los progenitores ratificarán:
1.-La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), les corresponde conjuntamente a ambos progenitores, y aunque teniendo residencias separadas, seguirán, como hasta ahora lo han hecho, ejerciendo el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material y moral a su hijo.
-En cuanto a la Custodia, la ejercerá libremente la madre, quien será la que convivirá con él directamente.
-En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre manifestó cumplir mensualmente con la cantidad de $300, el cual lo realizará por medio de la plataforma Zelle al correo elianapereira.ep4@icloud.com. Así mismo, para el inicio de actividades escolares, y en época de vacaciones, transferirá adicionalmente una bonificación al igual que en la época decembrina y el día del niño. Igualmente se compromete a aumentar la obligación de manutención, una vez al año en un 20%.

-En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos lo han establecido bajo un régimen abierto a beneficio y seguridad de su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde el padre WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO, ya identificado, podrá viajar a su nueva residencia, en el momento oportuno, una vez cumpla con las formalidades legales para ingresar a los Estados Unidos de Norte América. Es expresamente entendido que, atendiendo al interés superior del niño, el régimen de convivencia familiar por este medio concebido, y de acuerdo a las circunstancias se hará a través del uso de la tecnología, haciendo uso de videollamadas a través de Whatsapp y otras redes sociales. Es de aclarar, que para facilitar todas las gestiones que sean necesarias ante instituciones médicas, civiles, académicas y administrativas, en las que tenga intereses el niño, y en los que se requiera la presencia de ambos progenitores, la madre ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SANCHEZ (sic), podrá representarlo plenamente, PUDIENDO REALIZAR TODA CLASE DE TRÁMITE Y GESTIONES que a bien tenga hacer, ante oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela, sin la necesidad de la presencia del padre, por lo cual se solicita, quede plenamente autorizada. (Énfasis, enumeración y subrayado propios de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:

1. Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante, ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ (10 y 11).
2. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ y WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO, progenitores del niño de autos (F. 12 y 13).
3. Copia simple del pasaporte del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.14).
4. Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 09, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 15).
5. Original de la traducción por intérprete público y copia de la Autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 16 y 17).
6. Original de la traducción por intérprete público y copia de la Autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, de la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ (F. 18 y 19).
7. Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida-correspondientes al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la solicitante, ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ (F. 20 al 26).
8. Original de la Medida de Protección, dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 27 y 28).
9. Copia simple de la constancia de estudio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección de la Escuela Estadal Bolivariana “Pbro. Dr. Ezequiel Arellano”, en fecha 25 de noviembre de 2022 (F. 29).

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 33).

En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a los progenitores, ciudadanos ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ y WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO, mediante correo electrónico (F. 34 y 35).

Consta al folio 39, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 42, se lee nota secretarial de fecha 07 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica al progenitor del niño de autos, ciudadano WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 40 al 42).

Al folio 48, se lee nota secretarial de fecha 07 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la progenitora del niño de autos, ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 43 al 45).

Consta al folio 51, nota secretarial de fecha 08 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de los ciudadanos WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO y ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ, progenitores del niño de autos (ver folios 46 al 51).

Mediante Constancia Secretarial de fecha 08 de diciembre de 2022 se certificó la notificación de los progenitores, ciudadanos WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO y ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ (F. 52).

Por auto de esta misma fecha 08 de diciembre de 2022, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 53).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna del niño de autos, ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con los progenitores que se encuentran fuera del país, quienes manifestaron su conformidad y ratificaron las Instituciones familiares planteadas. Asimismo, se escuchó la opinión del niño de autos de forma presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entres otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, a viajar con su nieto con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con su señora madre fuera del país, en Estados Unidos. Se homologaron las instituciones familiares; y se acordaron expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas del fallo definitivo (F. 55 y vuelto, y 56)

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, en su condición de abuela materna del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, (F.N: 08/12/2014), número de pasaporte 167102616, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía del prenombrado niño, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su señora madre, ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ; para lo cual señala que ambos progenitores están de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Panamá, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida. Con el bien entendido, de que dichas instituciones familiares, fueron debidamente ratificadas por ambos progenitores, durante la audiencia única del presente procedimiento a través de video llamada, actuación procesal ésta que se realizó en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de su nieto, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ; todo ello con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ y WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte de la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ (solicitante) y de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ y WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO, progenitores del niño de autos, y copia del pasaporte del niño de autos, que constan a los folios 10 al 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 09, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ y WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO, con el prenombrado niño, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias simples de las Autorizaciones de viaje, emitidas por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, correspondientes al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la solicitante, ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, que constan a los folios 16 al 19 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, que obra del folio 20 al 26 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia, y de Bogotá/Colombia-Miami/Estados Unidos, y luego de Miami/Estados Unidos-Salt Lake City/Estados Unidos. Así se declara.
5.- Original de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de octubre de 2021, a favor del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente. Dicha documental fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobada la representación legal de la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ (aquí solicitante), en relación a su nieto, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
6.- Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente al niño PAULA ANASTASIA NAVA GAVIDIA, emitida por la Dirección del Centro Educativo IES JUAN DE GARAY, que consta al folio 24 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada adolescente cursa estudios de Primero de Educación Secundaria Obligatoria. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ –abuela materna del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los ciudadanos ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ y WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO, progenitores del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su abuela, la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 4382 S Stafford Way, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de Norteamérica, código postal 84119; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, para que viaje en compañía de su nieto, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia, y de Bogotá/Colombia-Miami/Estados Unidos, y luego de Miami/Estados Unidos-Salt Lake City/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ, en la siguiente dirección: 4382 S Stafford Way, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de Norteamérica, código postal 84119; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.822, pasaporte N° 169449032, domiciliada en la casa S/N, Bodoque, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0412-1212603 y correo electrónico carmenelenasanchezmendez08@gmail.com; a favor de su nieto, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, (F.N: 08/12/2014), número de pasaporte 167102616, para residenciarse con su madre, ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.396.190, domiciliada en Estados Unidos, quien lo recibirá en su nuevo país de residencia.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.897.822, N° de pasaporte 169449032, domiciliada en Bodoque, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, con teléfono de contacto 0412-1212603 y correo electrónico carmenelenasanchezmendez08@gmail.com, para que viaje en compañía de su nieto, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, número de pasaporte 167102616, F.N: 08/12/2014, con destino a Estados Unidos de Norte América, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

14/12/2022
terrestre
Mérida-Venezuela / Táchira-Venezuela

14/12/2022
terrestre
Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia

15/12/2022
Aérea
Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

15/12/2022
Aérea
Bogotá-Colombia / Miami-Florida

16/12/2022
Aérea
Miami-Florida / Salt Lake City, Utah- EE.UU

TERCERO: Se hace saber que el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) pernoctará en Cúcuta-Colombia, norte de Santander, Colombia la noche del 14 de diciembre de 2022; y durante su estadía en Miami-Florida se hospedará en la siguiente dirección 345 NE 14 TH ST APT 338 Miami-Florida, Código Postal 33-132.

CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano, niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, (F.N: 08/12/2014), Pasaporte N° 167102616, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.396.190, con teléfono de contacto +13854187849 y correo electrónico elianapereira.ep4@icloud.com, y civilmente hábil; en su hogar, en la siguiente dirección: “4382 S Stafford Way, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de Norteamérica, código postal 84119”.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño MATHIAS ALEJANDRO DELGADO PEREIRA, de ocho (08) años de edad, número de pasaporte 167102616, F.N: 08/12/2014, conforme a lo descrito en el libelo y aclarado en la presente audiencia por ambos progenitores, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.396.190, domiciliada en Estados Unidos, y civilmente hábil. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano WILSON LEOMAR DELGADO ARELLANO, aportará la cantidad de TRESCIENTOS dólares (300, 00 $) el cual lo realizará por medio de la plataforma Zelle. Asimismo, para el inicio de las actividades escolares, y en época de vacaciones, transferirá adicionalmente una bonificación al igual que en la época decembrina y el día del niño; igualmente se compromete a aumentar la obligación de manutención, una vez al año en un 20%. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará de un régimen abierto a beneficio y seguridad de su hijo MATHIAS ALEJANDRO DELGADO, en donde el padre podrá viajar a su nueva residencia, en el momento oportuno, una vez cumpla con las formalidades legales para ingresar a los Estados Unidos de Norte América. Por tanto, atendiendo al interés superior del niño, el régimen de convivencia familiar de acuerdo a las circunstancias se hará a través del uso de la tecnología, haciendo uso de video llamadas a través de redes sociales.

SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SÁNCHEZ, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
SEPTIMO: Expídanse –por auto separado– 04 juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:23 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-