REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000460
SENTENCIA Nº 153
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.487.482 y V-19.421.299, en su orden, domiciliados la primera en la calle El Molino, Residencias Villa Escondida, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Barrio José Félix Rivas del municipio Bolívar del estado Bolivariano de Táchira, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO: Abogados en ejercicio RAFAEL HUMBERTO TORRADO y JOHANA D. DURÁN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.252.053 y 17.129.493, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.788 y 127.789, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU: Abogados en ejercicio RAFAEL HUMBERTO TORRADO y MARÍA DEL C. SÁNCHEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.252.053 y V-12.777.823, inscritos en el Inpreabogado bajo los números143.788 y 169.003, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, Extensión San Antonio, interpuesta por los ciudadanos FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO TORRADO (F. 22 y 23).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 27 de marzo de 2015, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 22. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: carrera 7, casa N° 1-77, Barrio José Félix Rivas, municipio Bolívar del estado Táchira. Que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 15/10/2015, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 18/07/2018. Que por mutuo acuerdo han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une, por incompatibilidad de caracteres. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:

(…) 2.1.- El padre compartirá con sus hijos todos los fin de semana o discreción y aprobación de ambos padres de cualquier día de la semana y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su (sic) hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2.2.- En relación a las Vacaciones (sic) de Carnaval, Semana Santa, Agosto (sic) y Diciembre (sic), serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos Progenitores (sic) se pondrán de acuerdo. 2.3.- Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. (Enumeración propia de la cita).

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente establecieron que:

3.- Ambos padres nos obligamos por partes iguales del cincuenta por ciento 50% cada uno, del sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes necesarios, requeridos por nuestros hijos (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). 3.1 El padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 300.000), mensuales 0 su equivalente en moneda venezolana por concepto de obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán entregados en efectivo o depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; y 3.2.- Aumentar la obligación de Manutención, proporcional a la taza (sic) actual del Banco Central de Venezuela. 3.4.- Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa (sic), Calzados (sic), juguetes, de igual forma por concepto de Educación (sic): Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, Ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente. (Enumeración propia de la cita).

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU (F. 03 y 04).

2.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 22), correspondiente a los ciudadanos FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, inscrita ante el Registro Civil la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).

3.- Copia simple del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 69), correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08).

4.- Copia simple del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 119), correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y 10).

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.24).

Por auto de esta misma fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal aceptó la admitió la solicitud, se abocó al conocimiento de la presente causa, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 25 y 26).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día jueves 24 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes, a los fines de informarles sobre la fecha y hora de la audiencia (F. 29).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal del cosolicitante, ciudadano GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DEL C. SÁNCHEZ A. Se dejó constancia expresa en el acta, que la cosolicitante, ciudadana FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO, NO compareció; sin embargo, compareció la abogada JHOANNA D. DURÁN VALERO, quien fue incorporada a la Audiencia previa ratificación de la cosolicitante. En la audiencia el cosolicitante GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge no compareció personalmente por el motivo de que ella se encuentra de reposo en la ciudad de Cúcuta, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadana FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO; ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de video llamada, y en cuanto a la opinión de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejó constancia que se prescindió de la misma, dada su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 30 y 31).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 24 de noviembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos HÉRNANDEZ AGUZZI, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos HÉRNANDEZ AGUZZI de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de marzo de 2015, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 22. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 15/10/2015, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 18/07/2018; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 24 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.487.482 y V-19.421.299, en su orden, domiciliados la primera en la calle El Molino, Residencias Villa Escondida, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Barrio José Félix Rivas del municipio Bolívar del estado Bolivariano de Táchira y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO y GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 27 de marzo de 2015, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 22. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 15/10/2015, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 18/07/2018; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana FLAVIE YENI AGUZZI RAIMUNDO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores aportarán por partes iguales, cada uno el cincuenta por ciento 50% del sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes necesarios, requeridos por sus hijos. Por su parte, el padre, ciudadano GABRIEL ENRIQUE HÉRNANDEZ OLTEANU aportará la cantidad de TRECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 300.000), mensuales o su equivalente en bolívares por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán entregados en efectivo o depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. Además ambos padres aportarán a favor de sus hijos una bonificación navideña en especies, el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, Ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de sus hijos, mensualmente. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana o discreción y aprobación de ambos padres de cualquier día de la semana, y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a los asuetos de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:40 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-