REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2019-000550
SENTENCIA Nº 159
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.569, domiciliado en la Urbanización Campo Neblina, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado JOSÉ ANTONIO ALARCÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.080,de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2019, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.297.813, F.N: 24/12/2007; debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ALARCÓN GUERRERO (F. 13).

Solicitud, que entre otros hechos, el solicitante narra los siguientes:

 Que en fecha 15 de julio de 2019, falleció en esta ciudad de Mérida, la ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.732; según se evidencia del Registro de Defunción con Acta N° 64, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que solicita que se declare como únicos universales herederos de la causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI, por cuanto es un requisito para el cobro de beneficio.
 Que solicita se tome la declaración jurada de los testigos ciudadana MARIA ALEJANDRA MOLINA GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO PÉREZ.
 Que solicita que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho.

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:


1.- Copia simple de la cédula de identidad de la causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI (†).

2.- Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el solicitante FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO y testigos MARIA ALEJANDRA MOLINA GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO PÉREZ.

4.- Constancia mediante el cual indica que la causante prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de los Andes.

5.- Copia certificada del justificativo de testigo autenticada ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 04, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2020 (F. 22), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal, dio inició al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día viernes 24 de enero de 2020, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 23).

Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2020, mediante auto este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 27 de febrero de 2020. A las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), debido a que en fecha 24/01/2020 no hubo despacho motivado a reposo médico de la ciudadana Jueza (F.26).|

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de febrero de 2020, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia expresa que no compareció el solicitante ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia este Tribunal difirió la audiencia única de procedimiento para el día 09 de marzo de 2020, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.27).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa (F.32).

En fecha 22 de noviembre de 2021, mediante auto este Tribunal difirió la audiencia para el día miércoles 01 de diciembre de 2021. A las diez de la mañana (10:00 a.m.), debido a que en fecha 27/02/2021 no hubo despacho motivado a reposo médico de la ciudadana Jueza (F.33).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de diciembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia expresa la comparecencia del solicitante ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MONSALVE CARRERO; debido a que no presento ningún documento que verifique la unión estable de hecho de su persona con la causante y el acta de nacimiento de la ciudadana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, hija de la causante, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva difirió la audiencia única de procedimiento para el día 16 de diciembre de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.35).

En fecha 08 de diciembre de 2021, mediante auto este Tribunal difirió la audiencia para el día viernes 21 de enero de 2022. A las diez de la mañana (10:00 a.m.), debido a que en fecha 16/12/2021 no hubo despacho motivado a las vacacionales judiciales (F.36).

Se lee al folio 37 del presente expediente, auto de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual este Tribunal difirió la audiencia para el día martes 08 de marzo de 2022. A las doce del mediodía (12:00 p.m.), debido a que en fecha 21/01/2022 no hubo despacho a reposo médico de la Juez.

Obra al folio 38, del presente expediente, constancia de fecha 07 de marzo de 2020, mediante el cual la Secretaria dejo constancia de la materialización de la notificación del solicitante ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia expresa la comparecencia del solicitante ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MONSALVE CARRERO; el solicitante se le concedió el derecho de palabra y solicito que se realizara una video llamada a ESTEFANIA MENDOZA, quien expresó que estaba esperando los papeles por la embajada ya que se encontraba fuera del país. Este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva difirió la audiencia única de procedimiento para el día 23 de junio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F.39).

Al folio 43 del presente expediente, consta auto de fecha 05 de octubre de 2022, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, consigno poder especial (F.49 y 50).

En fecha 28 de octubre de 2022, mediante diligencia la abogada apoderada judicial de la ciudadana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, solcito la inadmisibilidad de la solicitud y consigno Acta de Nacimiento de la ciudadana antes identificada (F.54 al 58).

Se lee al folio 59 del presente expediente, auto de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual este Tribunal fijó la audiencia para el día 29 de noviembre de 2022. A las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 29 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ALARCÓN GUERRERO, Se dejó constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI,se le concedió el derecho de palabra al solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “Renuncio a mi solicitud de ser Declarado Universal Heredero de la ciudadana Nicolina Barbieri Yanucci, sin embargo ratifico la solicitud a favor de mi hija, y por ende solicito se declare como Únicos y Universales Herederos de la causante, NICOLINA BARBIERI YANUCCI, a mi hija la adolescente MARIANA ALEJANDRA MONSALVE BARBIERI. Es todo” la apoderada judicial de la ciudadana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ratifico mi solicitud de Inadmisibilidad de la causa”. Informo al tribunal que mi representada la ciudadana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra en Chile. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de llamada telefónica. Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana mayor de edad ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, respectivamente, y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que le asiste a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana mayor de edad ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, respectivamente, en su carácter de hijas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.732; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –5– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (F. 62).

Estando fuera de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, el ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, actuando en su condición de padre y representante legal de la adolescente MARIANA ALEJANDRA MONSALVE BARBIERI, solicita por vía judicial, se le reconozca a su hija, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana mayor de edad ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI; el derecho que le asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus NICOLINA BARBIERI YANUCCI.


En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según el solicitante, le asiste a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana mayor de edad ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, como hijas de la causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrada ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.732 (Acta de Defunción Nº 64); así como, la fecha y lugar de su deceso.

2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI, de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del solicitante FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO en su orden y, que obran a los folios 03, 06 y 08 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N°04, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de los ciudadanos NICOLINA BARBIERI YANUCCI (†) FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N°785, correspondiente a la ciudadana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, expedida por el Registro Civil parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, que obra al folio 58 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de los ciudadanos NICOLINA BARBIERI YANUCCI (†) GUILLERMO ANTONIO MENDOZA QUINTERO, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

5.- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 18 de agosto de 2022, ante la Notaría Pública de Ejido Mérida estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de la ciudadana MARIA MERCEDES PÉREZ URBINA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.890.100, domiciliada en el municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que obra del folio 22 al 23 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: a) Que si conoce sobre la generalidades de la ley, no tiene ningún impedimento para declarar; b) Que si conoce de vista trato y comunicación, si lo conoce suficientemente desde hace 12 años ; c) Que si conoció de vista y trato a la causante, si la conoció desde hace 12 años; d) Que da fe que convivió con la ciudadana, si le consta que convivió con la ciudadana ; e) Que si da fe que la ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, trabajó en la universidad de los andes, si les consta que la ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, trabajó en la universidad de los andes; f) Que si les consta que la ciudadana prenombrada dejo de existir en la ciudad de Mérida, si le constan que la ciudadana falleció en la ciudad de Mérida.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por el solicitante, ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, a favor de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana mayor de edad ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por el prenombrado ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana mayor de edad ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI –en su condición de hijas– como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI (†); y quienes además, gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.569, domiciliado en la Urbanización Campo Neblina, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.297.813, F.N:24/12/2007, y su hermana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.255, domiciliada en Santiago de Chile, Catedral 2575, Santiago, Región Metropolitana y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS –en su condición de hijas– de la causante NICOLINA BARBIERI YANUCCI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.732.
TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano