REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000335
SENTENCIA Nº 163
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RUBEN DARIO ARELLANO PAREDES Y YUBISAY ACOSTA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.660 y V-15.152.629, en su orden, domiciliado el primero en la urbanización Don Luis, calle 04, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en la avenida Principal San Jacinto, casa 0-44, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del mencionado Despacho fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA, suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad F.N: 08/08/2014; y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos RUBEN DARIO ARELLANO PAREDES Y YUBISAY ACOSTA QUINTERO.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.13).

Por auto de esta misma fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 14).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme al acta de fecha 08 de octubre de 2022 (ver folio 01), los ciudadanos RUBEN DARIO ARELLANO PAREDES Y YUBISAY ACOSTA QUINTERO, progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo establecieron la custodia, en los siguientes términos:

(…) LA MADRE: "En el día hoy estoy acá porque quiero entregar la custodia de mi hijo a su papá, porque ya él lo puso estudiar, lo metó en futbol, y el niño se siente bien. Por lo que de mutuo acuerdo con él quiero que ella viva con su papá. Yo propongo ver a mi hijo los fines de semana, para ello lo buscaré en la Estación de Trolebus (sic) de Pie del Llano a donde el papá mi lo acercará los días viernes en la tarde aproximadamente a las 03:00 p.m., y se lo retornare al papá al mismo lugar, los días domingo a las 02:00 p.m. esto a partir del viernes, 18 de noviembre de 2022. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, propongo que el niño pueda compartir los dos asuetos conmigo. En vacaciones escolares para el próximo año 2023 traería a mi hijo a pasar conmigo el mes de agosto y septiembre con el papá. En Navidad, propongo que se establezca una fecha especial para cada uno de nosotros con su semana, este año podría ser el 24 con el papá y el 31 con conmigo, lo buscaré el 26 de diciembre de este año y lo retornaré el 03 de enero del año nuevo, posteriormente cada año se mantendrá de la misma manera" EL PADRE: "Acepto la modificación de custodia que hace en este momento la mamá de mi hijo, el niño ya estaba compartiendo conmigo desde hace dos meses, yo lo puse a estudiar y me comprometo a cuidarlo y a velar por que el niño este bien, también me comprometo a facilitar el contacto y comunicación entre el niño y la mamá. Es todo". Por tal motivo solicitamos la HOMOLOGACION DE LA MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AQUI EXPLANADO"(…). (Énfasis propia de la cita).

Sobre los atributos de la Patria Potestad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación. (Lo resaltado es propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de la MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, atributo este comprendido dentro del contenido de la responsabilidad de crianza; y dado que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, no solo reglamenta que el padre ejercerá la custodia, sino que además, ambos progenitores garantizan al niño el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos –sus padres – , de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 359,387 y 518 eiudem, en concordancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el acta de fecha 08 de octubre de 2022 (ver folio 01); tal y como hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 eiudem, en concordancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LESIMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO ARELLANO PAREDES Y YUBISAY ACOSTA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.660 y V-15.152.629, en su orden, domiciliado el primero en la urbanización Don Luis, calle 04, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en la avenida Principal San Jacinto, casa 0-44, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad F.N: 08/08/2014.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se establece que la CUSTODIA del prenombrado niño será ejercida por el PADRE, ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.660, domiciliado en la urbanización Don Luis, calle 04, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. TERCERO: A) La madre compartirá con su hijo los fines de semana, lo buscará en la Estación del Trolebús que se encuentra situado en Pie del Llano, los días viernes en la tarde aproximadamente a las 03:00 p.m. y lo retornará al papá al mismo lugar, los días domingo a las 02:00 p.m. a partir del viernes, 18 de noviembre de 2022. B) En los asuetos de carnaval y semana santa, el niño compartirá con la progenitora los dos asuetos C) En vacaciones escolares para el próximo año 2023 compartirá con su hijo el mes de agosto y septiembre con el progenitor. D) En navidad, el 24 de diciembre compartirá con el papá y el 31 con madre, lo buscará el 26 de diciembre de este año y lo retornará el 03 de enero del año nuevo, posteriormente cada año se mantendrá de la misma manera.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:16 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-