REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000381
SENTENCIA Nº 156
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE y CARLOS EDUARDO LANDAETA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.181.597 y V-15174.974, domiciliados la primera en Menorca-España, CL FONT, DE SA 31 2° 1ª- CASTELL (ES), de tránsito por el estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Urbanización 5 Águilas Blancas, Avenida 2, Pico Espejo, sector San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, de once (11) años de edad, (F.N: 24/07/2011), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.296, número de pasaporte 170146074.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE y CARLOS EDUARDO LANDAETA SÁNCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE; en resguardo y garantía de los derechos de la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, de once (11) años de edad, (F.N: 24/07/2011), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.296, número de pasaporte 170146074 (F. 35 y 36).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 37).

En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, mediante la cual consignó acta de nacimiento de la niña de autos (F. 39 y 40).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 43).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de diciembre de 2022, los ciudadanos MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE y CARLOS EDUARDO LANDAETA SÁNCHEZ, en su condición de padres y representantes legales de la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Diciembre de 2018, la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA SULBARAN (sic) MONSALVE plenamente identificada, viajo en compañía de su hija la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARAN (sic) a España, con autorización del padre de la niña ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SÁNCHEZ, por cuanto su esposos ciudadano GIOVANNI FINELLI RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.435, Pasaporte N° 144749579, NIE N° Y581722-F, se había residenciado en España-Menorca, quien les brindó oportunidad de establecer una vida familiar, obteniendo cada una NIE, garantizándole a la niña los Derechos a la educación, a la salud, al libre tránsito. Por lo antes expuesto, decidimos de manera voluntaria y sin coacción alguna, fija las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así continuar garantizándole sus derechos como son su residencia, manutención y convivencia familiar, entre otros. Asimismo acordar la Autorización para viajar al extranjero, en virtud que la niña ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN (sic) y su progenitora MARIA (sic) GABRIELA SULBARAN (sic) MONSALVE, están legalmente establecidas en España, la madre tiene trabajo fijo, arrendada una vivienda conjuntamente con su esposo, la niña está cursando estudios, ambas están Empadronadas en España. Conviniendo ambas partes en fijar las Instituciones Familiares de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Custodia: el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ (sic), manifiesta que está de acuerdo que la custodia de su hija la niña ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN (sic), siga siendo ejercida por la progenitora ciudadana MARIA (sic) GABRIELA SULBARAN (sic) MONSALVE, señalando la progenitora que esta (sic) de acuerdo en continuar con el Ejercicio de la Custodia de su hija y con ello la responsabilidad de atenderla y brindarle todo los cuidados que requiera. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores conforme lo establece la ley especial. TERCERO: En Cuanto (sic) a la Manutención: El padre aportará a la niña la cantidad (sic) VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora ciudadana MARIA (sic) GABRIELA SULBARAN (sic) MONSALVE. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el extranjero, del mismo modo acuerdan que pueden (sic) ser visitada por su progenitor, cuantas veces así lo desee. Asimismo la madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas +34643134071u (sic) otros medios técnicos como lo es, correo electrónico de los progenitores, Facebook, WhatsApp entre otros, como lo establece el artículo 386 de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNTES. QUINTO: En cuanto a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE: El padre autoriza a la niña ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN (sic) que viaje al extranjero con destino a España-Menorca en compañía de su progenitora con el siguiente recorrido: El día 24 de Enero (sic) de 2023 de Mérida con destino a Caracas, vía terrestre. El día 05 de Enero (sic) de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Caracas con destino a Madrid-España al aeropuerto Adolfo Suarez (sic) Barajas, con la aerolínea Plus Ultra, Tiket N° 6630360003678, salida: 18:00 hora y llegada a las 08:00 hora, vuelo 702 B. El mismo día por vía terrestre a Barcelona y vía Marítima a Menorca llegando el día 7 de Enero (sic) de 2023. SEXTO: En cuanto a la Residencia: el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ (sic), señala que está plenamente de acuerdo que su hija la niña ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN (sic), tenga su residencia en el extranjero “CL FONT, DE SA 31 2° 1ª – CASTELL (ES)” España-Menorca, en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA SULBARAN (sic) MONSALVE, siendo así está conforme que su hija se residencie, estudie, se desenvuelva en España, para lo cual la progenitora queda comprometida en garantizarle el Desarrollo Integral y ampliamente facultada para tramitar ante las Autoridades (sic) competentes, entes Públicos y Privados todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que la niña amerite en ausencia del padre, debe la progenitora dirigirse ante los organismos competentes, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que amerite su hija. Asimismo el padre autoriza que la niña en compañía de su referida madre, pueda desplazarse dentro y fuera del territorio de España u otro país sin ninguna limitación. Comprometiéndose la madre a mantener al progenitor informado de la ubicación geográfica donde se encuentren. (Énfasis y subrayado propio de la cita).


(Omissis)

PETITORIO

Por lo antes Expuesto (sic) solicitamos a este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el cas amerita, se HOMOLOGUE el presente acuerdo de Fijación de INSTITUCIONES FAMILIARES, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO a favor e interés de la niña ARIANNA SOFIA (sic) LANDAETA SULBARAN (sic) (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN (08 y 09).
2. Copias de la tarjeta sanitaria expedida por el Sistema Nacional de Salud de España, del carnet de residente, y de la tarjeta de transporte TJOVE, de la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN (10, 11 y 12).
3. Copias de la cédula de identidad, pasaporte, y carnet de residente, de la cosolicitante, ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, progenitora de la niña de autos (13 y 14).
4. Copia del certificado de empadronamiento, emitido por el AJUNTAMENT DES CASTELL, correspondiente a la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN (F. 16).
5. Copia de la certificación de convivencia, emitido por el AJUNTAMENT DES CASTELL, correspondiente a la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN y a la cosolicitante, ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE (F. 17).
6. Copia del certificado de escolarización, de la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, emitido por C.E.I.P ÁNGEL RUIZ I PABLO (F. 18).
7. Copia simple del contrato de trabajo indefinido, de la ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE (F. 19 al 21).
8. Copia simple del contrato de arrendamiento, del ciudadano GIOVANNI FINELLI RANGEL, cónyuge de la ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, progenitora de la niña de autos (F. 22 al 25).
9. Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 56), correspondiente a los ciudadanos MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE y GIOVANNI FINELLI RANGEL (F. 27).
10. Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida-correspondientes a la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN y de la cosolicitante, ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE (F. 28 al 30).
11. Copia del Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea, y copia de la cédula de identidad, perteneciente al ciudadano GIOVANNI FINELLI RANGEL, (F. 31 y 32).
12. Copia de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SÁNCHEZ, progenitor de la niña de autos (F. 33).
13. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 3257, correspondiente a la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 40).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, en ESPAÑA; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE y CARLOS EDUARDO LANDAETA SÁNCHEZ, progenitores de la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino España, en compañía de su madre, la ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: CL FONT, DE SA 31 2° 1ª- CASTELL (ES), Menorca-España; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, para que viaje en compañía de su hija, la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, con destino a España, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Caracas-Caracas/Madrid/España, y de Madrid/España-Barcelona/España, y luego de Barcelona/España-Menorca/España); asimismo, se AUTORIZA a la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, en la siguiente dirección: CL FONT, DE SA 31 2° 1ª- CASTELL (ES), Menorca-España; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE y CARLOS EDUARDO LANDAETA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.181.597 y V-15174.974, domiciliados la primera en Menorca-España, CL FONT, DE SA 31 2° 1ª- CASTELL (ES), de tránsito por el estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Urbanización 5 Águilas Blancas, Avenida 2, Pico Espejo, sector San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, de once (11) años de edad, (F.N: 24/07/2011), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.296, número de pasaporte 170146074; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.597, N° de pasaporte 166121225, domiciliada en CL FONT, DE SA 31 2° 1ª- CASTELL (ES), Menorca-España, civilmente hábil, con teléfono de contacto +34643134071 y correo electrónico gaby.sulbaran7@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, de once (11) años de edad, (F.N: 24/07/2011), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.296, número de pasaporte 170146074, con destino a España, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

04/01/2023
terrestre
Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

05/01/2023
Aérea
Caracas-Venezuela / Madrid-España

05/12/2022
Terrestre
Madrid-España / Barcelona-España

05/12/2022
Marítima
Barcelona-España / Menorca-España

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana, niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, de once (11) años de edad, (F.N: 24/07/2011), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.296, número de pasaporte 170146074, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.597, N° de pasaporte 166121225, con teléfono de contacto +34643134071 y correo electrónico gaby.sulbaran7@gmail.com, y civilmente hábil; en su hogar, en la siguiente dirección: “CL FONT, DE SA 31 2° 1ª- CASTELL (ES), Menorca-España”.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña ARIANNA SOFÍA LANDAETA SULBARÁN, de once (11) años de edad, (F.N: 24/07/2011), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.296, número de pasaporte 170146074, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.597, N° de pasaporte 166121225, domiciliada en España, y civilmente hábil. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SÁNCHEZ, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el extranjero, del mismo modo, por su progenitor puede visitar a su hija, cuantas veces así lo desee. Asimismo la madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas +34643134071 u otros medios técnicos como lo es, correo electrónico de los progenitores, Facebook, WhatsApp, entre otros.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARÍA GABRIELA SULBARÁN MONSALVE, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
QUINTO: Expídanse –por auto separado– 03 juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-