REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 02 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-0000265

SENTENCIA Nº 111
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WILLIAN ALBERTO MOLINA MORA y PETRA LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogado y asistente Administrativo titulares de la cédula de identidad números V-17.323.472 y V-25.153.815, en su orden, domiciliados el primero en Chacanta Aldea Mucutapo, casa de la Familia Molina, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Los Chorros de Milla, sector la Calera, casa C1-10, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de cuatro (04) año de edad, F.N:06/03/2018, y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos WILLIAN ALBERTO MOLINA MORA y PETRA LÓPEZ LÓPEZ, (F. 07).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; mediante el mismo auto este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 09).


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a 26 de agosto de 2022, (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los progenitores del niño de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención, en los siguientes términos:

(…)“Hemos convenido en establecer el monto de la Obligación de Manutención por mi parte (progenitor), en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en dos partes iguales, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco 100% Banco N° 0156-0019-551000836300 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. El BONO ESCOLAR lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de mi hija, a pagar el 03 de octubre del presente año y sucesivos, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. El BONO NAVIDEÑO lo ofrezco (progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de mi hija, a comprar para el 15 de diciembre-de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que nuestra hija lo amerite". En consecuencia, solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION DEL ACUERDO SOBRE EL CUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES AQUI CONVENIDA, por ante el Tribunal competente” (…). (Lo resaltado es propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos WILLIAN ALBERTO MOLINA MORA y PETRA LÓPEZ LÓPEZ, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 26 de agosto del 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los WILLIAN ALBERTO MOLINA MORA y PETRA LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogado y asistente Administrativo titulares de la cédula de identidad números V-17.323.472 y V-25.153.815, en su orden, domiciliados el primero en Chacanta Aldea Mucutapo, casa de la Familia Molina, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Los Chorros de Milla, sector la Calera, casa C1-10, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) año de edad, F.N:06/03/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecido en los siguientes términos: a) El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) mensuales, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela TREINTA DOLARES AMERICANOS (USD30$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido el acuerdo, los cuales pagará en dos partes iguales, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco 100% Banco N° 0156-0019-551000836300 a nombre de la progenitora; b) El bono escolar el progenitor cubrirá la adquisición completa del uniforme escolar más calzado y la mitad de la lista escolar, en beneficio a su hija; d) Pagar el 03 de octubre del presente año y sucesivos, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido; e) El bono navideño el padre comprará un juego completo de ropa más 'calzado, en beneficio de la niña, lo cual será para el día 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, serán sufragadas un cincuenta por ciento 50% de su valor por cada progenitor contra récipe y facturas, cada vez que su hija lo amerite.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:57pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ