REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000301

DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 128
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESÚS UBALDO GUERRERO TREJO y LISBEIRY ROXANA SÚAREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.431.126 y V-24.374.243, en su orden, domiciliados la primera en EL Valle, sector Monterrey, casa N° 15-1, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Valle, sector Monterrey, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el abogado WILLIAM ZAMBRANO, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS UBALDO GUERRERO TREJO y LISBEIRY ROXANA SÚAREZ RAMÍREZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado WILLIAM ZAMBRANO, en su condición de Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, (FN:13/07/2013) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de seis (06) años de edad, (FN:18/09/2016) (F. 09).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.11).

Mediante auto de esta misma fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos JESÚS UBALDO GUERRERO TREJO y LISBEIRY ROXANA SÚAREZ RAMÍREZ, en su condición de progenitores de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron las instituciones familiares en los siguientes términos:

Los ciudadanos: JESUS UBALDO GUERRERO TREJO y LISBEIRY ROXANA SUAREZ RAMIREZ, antes identificados, convienen de manera libre y expresa, sin ningún tipo de coacción, han convenido que el ejercicio de custodia lo ejercerá el padre, ciudadano JESUS UBALDO GUERRERO TREJO, quien ya lo venía ejerciendo desde hace un año, pues convive con sus hijos en su propio hogar manteniendo contacto directo con ellos. En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan que se realizara de la siguiente manera: PRIMERO: la madre se compromete adquirir a favor de sus hijos un mercado que contendrá los siguientes productos: 02 harina pan, 01 kg harina de trigo, huevos, plátanos, cambur maduro, carnes, verduras. Además de productos de higiene personal: jabón de baño y detergente en polvo. SEGUNDO: ambos padres convienen que para los Gastos de Escolaridad, que abarca: inscripción, mensualidad, compra de uniformes escolares, útiles escolares y cancelación de transporte, se compromete a cubrir con un 50% del total de los gastos cada uno. De igual manera acuerda hacerlo para los gastos de ropa, calzado y juguetes. Se establece que ambos cumplirán de esta forma con el interés superior de sus hijos. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia de los niños, así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos Padres, en forma igualitaria., cada uno cancelará el 50% .En este mismo Acto se clarifica que el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, le será reembolsado el 50% por el otro progenitor. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen en que se realizará de la siguiente manera: 1): la madre compartirá con sus hijos, los días lunes, miércoles y viernes, mediante la cual los buscara en el lugar del domicilio de los niños a las 02 pm y los retornara a las 06 pm, además compartirá los días sábados desde las 11 am hasta las 05: 30 pm. En el período de vacaciones de CARNAVAL, La madre compartirá con sus hijos tres (03) días de estas festividades, en SEMANA SANTA: la madre compartirá con sus hijos MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES SANTO. En el periodo vacacional de los meses de Agosto y Septiembre, ambos padres acuerdan en que compartirán con sus hijos cada el 50% del tiempo. Con respecto a las fiestas decembrinas ambos progenitores acuerdan en la semana del 24 de diciembre los niños compartirán con la madre y la semana del 31 de diciembre compartirán con el padre. El día de la madre los niños compartirán con la mamá y el día del padre con su papá. Ahora bien, el día del niño, el día de sus cumpleaños, previo acuerdo llegado entre los progenitores, los niños compartirán de la manera en que ambos lo definan. No habiendo más que exponer, se concluyó el convenimiento, del cual se levantó la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; a los fines de su homologación por parte del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En razón de lo expuesto la Defensa Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asume el presente caso en virtud del Interés Superior del mencionado niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del presente acuerdo conciliatorio se levantó ACTA, debidamente suscrita por las partes y por este Defensor Público del Despacho Sexto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Defensor Público, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez homologado, se me expida copia certificada de la decisión, a los fines pertinentes (…) (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 359, 385, 387, 365, 366 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JESÚS UBALDO GUERRERO TREJO y LISBEIRY ROXANA SÚAREZ RAMÍREZ, padres de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27,30, 375, 359, 385, 387, 365, 366 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JESÚS UBALDO GUERRERO TREJO y LISBEIRY ROXANA SÚAREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.431.126 y V-24.374.243, en su orden, domiciliados la primera en EL Valle, sector Monterrey, casa N° 15-1, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Valle, sector Monterrey, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, (FN:13/07/2013) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de seis (06) años de edad, (FN:18/09/2016); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la CUSTODIA De los niños será ejercida por el padre ciudadano JESÚS UBALDO GUERRERO TREJO. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A) La madre compartirá con sus hijos, los días lunes, miércoles y viernes, mediante la cual los buscara en el lugar del domicilio de los niños a las 2:00 p.m. y los retornara a las 6:00 p.m. además compartirá los días sábados desde las 11:00 a.m. hasta las 05:30 p.m. B) En el período de vacaciones de carnaval, La progenitora compartirá con sus hijos tres (03) días de estas festividades, en semana santa, la madre compartirá con sus hijos miércoles, jueves y viernes santo. En el periodo vacacional de los meses de agosto y septiembre, ambos padres acordaron que compartirán con sus hijos cada un cincuenta por ciento 50% del tiempo. Con respecto a las fiestas decembrinas la madre compartirá la semana del 24 de diciembre con los y la semana del 31 de diciembre compartirán con el padre. El día de la madre los niños compartirán con la mamá y el día del padre con su papá. Asimismo el día del niño, el día de sus cumpleaños, previo acuerdo llegado entre los progenitores, los niños compartirán de la manera en que ambos lo definan. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) La madre aportará a favor de sus hijos un mercado que contendrá los siguientes productos: 02 harina pan, 01 kg harina de trigo, huevos, plátanos, cambur maduro, carnes, verduras. Además de productos de higiene personal: jabón de baño y detergente en polvo. B) Ambos padres para los gastos de escolaridad, que consiste en: inscripción, mensualidad, compra de uniformes escolares, útiles escolares, cancelación de transporte, ropa, calzado y juguetes. Sufragaran cada progenitor un cincuenta por ciento 50% del total de los gastos cada uno. C) En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia de los niños, así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos padres, en un cincuenta por ciento 50%cada uno . El padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, le serán reembolsado el 50% por el otro progenitor.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:01 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-