REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000308

DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 132
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: VICENTE ALFONSO CALDERÓN y MARÍA EUGENIA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.029.104 y V-19.145.564, en su orden, domiciliados el primero en Vereda 41, casa 01, parte baja de Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Padre Duque, calle 1, casa 293, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES (CUSTODIA, OBLICACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), suscrito y presentado por los ciudadanos VICENTE ALFONSO CALDERÓN y MARÍA EUGENIA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de Defensor Público Provisorio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.082, F.N.:27/11/2009, y de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-35.019.260, F.N.:11/06/2013, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:16/04/2019 (F. 13 y 14).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 09).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos VICENTE ALFONSO CALDERÓN y MARÍA EUGENIA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA, en su condición de progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo reglamentaron la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

ACUERDO DE LAS PARTES

Los ciudadanos: CALDERON (sic) VICENTE ALFONSO y PEREZ (sic) BECERRA MARÍA EUGENIA DEL CARMEN, antes identificados, convienen de manera libre y expresa, sin ningún tipo de coacción, han convenido que el ejercicio de custodia lo continuará ejerciendo la madre, pues convive con sus hijas en su propio hogar manteniendo contacto directo con ellas. En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan que se realizara (sic) de la siguiente manera: PRIMERO: el padre se compromete en depositar a la cuenta bancaría del BANCO DE VENEZUELA N° 0102 0564 6900 0000 0055 a nombre de la ciudadana PEREZ (sic) BECERRA MARIA (sic) EUGENIA DEL CARMEN, titular de la cedula (sic) de identidad V- 19.145.564 madre de las niñas descritas ut supra, la cantidad de VEINTICINCO DOLARES (sic) (25 $) mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al momento de la operación financiera, los cuales serán acreditados a dicha cuenta dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de Noviembre (sic) del 2022. SEGUNDO: ambos padres convienen que para los Gastos (sic) de Escolaridad (sic), que abarca: inscripción, mensualidad, compra de uniformes escolares, útiles escolares y cancelación de transporte, se compromete a cubrir con un 50% del total de los gastos cada uno. De igual manera acuerda hacerlo para los gastos de ropa, calzado y juguetes. Se establece que ambos cumplirán de esta forma con el interés superior de sus hijos (sic). TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia de las nhijas (sic), así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos Padres (sic), en forma igualitaria., (sic) cada uno cancelará el 50 %. En este mismo Acto se clarifica que el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, le será reembolsado el 50% por el otro progenitor. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen en que se realizará de la siguiente manera: 1) el padre compartirá con sus hijas todos los días sábados (sic), buscándolas a las 08 am (sic) en el lugar del domicilio de la madre y las retornara ese mismo día a las 5:00 pm, además previo acuerdo con la madre y en función de los días que tenga libre, el progenitor en virtud de su trabajo como vigilante privado, podrá compartir con sus hijas inclusive con derecho a pernocta en las ocasiones que disponga de tiempo libre a tal efecto. Ahora bien, con respecto a las vacaciones legales que el padre disfrute en razón de su trabajo, ambos progenitores acuerdan en que el padre compartirá con sus hijas, previo acuerdo con la madre, los días que así ambos dispongan. En los períodos de vacaciones de CARNAVAL, SEMANA SANTA y VACACIONES ESCOLARES DE Agosto (sic) y Septiembre (sic), ambos padres a (sic) acuerdan que compartirán el 50 % cada uno. Con respecto a las fiestas decembrinas ambos progenitores acuerdan (sic) el padre compartirá con sus hijas el 01 y 02 de Enero (sic) y la madre lo que corresponde a los demás días. El día (sic) de la madre (sic) las niñas compartirán con la mamá y el día (sic) del padre (sic) con su papá. Ahora bien, el día (sic) del niño (sic), el día de sus cumpleaños, previo acuerdo llegado entre los progenitores, las niñas compartirán de la manera en que ambos lo definan (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 359, 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos VICENTE ALFONSO CALDERÓN y MARÍA EUGENIA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA, padres de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27, 30, 359, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos VICENTE ALFONSO CALDERÓN y MARÍA EUGENIA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.029.104 y V-19.145.564, en su orden, domiciliados el primero en Vereda 41, casa 01, parte baja de Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Padre Duque, calle 1, casa 293, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.082, F.N.:27/11/2009, y de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-35.019.260, F.N.:11/06/2013, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:16/04/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la CUSTODIA de la adolescente y las niñas de autos será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA EUGENIA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano VICENTE ALFONSO CALDERÓN, aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES (USD 25 $) mensuales, o su equivalente en bolívares para el momento del pago conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante depositó a la cuenta bancaría del Banco de Venezuela N° 0102-0564-6900-0000-0055 a nombre de la madre, los cuales serán acreditados a dicha cuenta dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de noviembre del presente año 2022. B) En cuanto a los gastos de escolaridad, que abarca: inscripción, mensualidad, compra de uniformes escolares, útiles escolares y cancelación de transporte, serán sufragados por ambos progenitores el 50% del total de los gastos cada uno. De igual manera para los gastos de ropa, calzado y juguetes. C) En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia de sus hijas, así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos padres, en forma igualitaria, cada uno cancelará el 50 %. Asimismo, se aclara que el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, le será reembolsado el 50% por el otro progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) El padre podrá compartir con sus hijas todos los días sábado, para lo cual las buscará a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) en el lugar del domicilio de la madre y las retornará ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), además previo acuerdo con la madre y en función de los días que tenga libre, el progenitor en virtud de su trabajo como vigilante privado, podrá compartir con sus hijas inclusive con derecho a pernocta en las ocasiones que disponga de tiempo libre a tal efecto. B) Con respecto a las vacaciones legales que el padre disfrute en razón de su trabajo, ambos progenitores acuerdan en que el padre compartirá con sus hijas, previo acuerdo con la madre, los días que así ambos dispongan. C) En los períodos de asuetos de Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares de agosto y septiembre, ambos padres acuerdan que compartirán el 50 % cada uno. D) Con respecto a las fiestas decembrinas el padre podrá compartir con sus hijas el 01 y 02 de enero y la madre lo que corresponde a los demás días. E) El Día de la Madre las niñas compartirán con la progenitora y el Día del Padre con su progenitor, y en cuanto al Día del Niño, y el día de sus cumpleaños, previo acuerdo llegado entre los progenitores, la adolescente y las niñas compartirán de la manera en que ambos lo definan.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:41 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-