REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000311
DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 133
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DENYS REINALDO ARAQUE OCANTO y MERCEDES NATALY SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.522.909 y V-17.664.436, en su orden, domiciliados el primero en La Pedregosa Media, Callejón Los Araujos, casa S/N, punto de referencia frente a Villas Castellana, última casa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Campo Claro, Residencias Valle Verde, torre “D”, apartamento 51, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N.:08/04/2013, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N.:09/07/2015, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos DENYS REINALDO ARAQUE OCANTO y MERCEDES NATALY SALAS (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 09).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 29 de septiembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos DENYS REINALDO ARAQUE OCANTO y MERCEDES NATALY SALAS progenitores de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo fijaron la obligación de manutención y bonos especiales en los siguientes términos:

(…) Hemos convenido en establecer el monto de la Obligación de Manutención por mi parte (progenitor), en la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1950,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (240$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, la cantidad de cuarenta dólares (40S) (sic) lo cancelare (sic) a la encargada del apartamento donde viven mis hijos con su progenitora, y el resto doscientos dólares (200$) los cancelare (sic) en cuatro partes iguales cincuenta dólares semanal, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. El BONO ESCOLAR lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de mis hijos, a comprar el 03 de octubre del presente año y en lo sucesivo los días 15 de agosto de los otros años, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. El BONO NAVIDEÑO lo ofrezco (progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de mis hijos, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que nuestros hijos lo amerite". En consecuencia, solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION (sic) DEL ACUERDO SOBRE EL CUANTUM DE LA OBLIGACION (sic) DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES AQUÍ (sic) CONVENIDA (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos; toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos DENYS REINALDO ARAQUE OCANTO y MERCEDES NATALY SALAS, padres de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 29 de septiembre de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: DENYS REINALDO ARAQUE OCANTO y MERCEDES NATALY SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.522.909 y V-17.664.436, en su orden, domiciliados el primero en La Pedregosa Media, Callejón Los Araujos, casa S/N, punto de referencia frente a Villas Castellana, última casa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Campo Claro, Residencias Valle Verde, torre “D”, apartamento 51, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de los ciudadanos niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N.:08/04/2013, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N.:09/07/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los BONOS ESPECIALES quedan establecidos en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano DENYS REINALDO ARAQUE OCANTO, aportará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 240$) mensuales, o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo; la cantidad de cuarenta dólares (40$) lo cancelará a la encargada del apartamento donde viven sus hijos con su progenitora, y el resto doscientos dólares (200$) los cancelará en cuatro partes iguales, es decir, cincuenta dólares semanal, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la progenitora. B) En cuanto al BONO ESCOLAR, el padre lo aportará con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de sus hijos, a comprar el 03 de octubre del presente año y en lo sucesivo los días 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. Y, en lo relativo al BONO NAVIDEÑO lo aportará mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de sus hijos, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. C) Las medicinas y gastos de salud, serán atendidos por cada uno de los progenitores en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que los niños lo ameriten.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:48 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
JNVP/AZ/mlm.-