REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000323
DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 136
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESSICA ANDREINA IZARRA UZCATEGUI Y WISTON ELÍAS DELGADO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.129.002 y V-10.813.832, en su orden, domiciliados la primera en la residencia Mariscal Sucre, edificio 1, apartamento 44, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la avenida Universidad, calle La Concordia, casa N° 0-35, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JESSICA ANDREINA IZARRA UZCATEGUI Y WISTON ELÍAS DELGADO FERNÁNDEZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensor Público Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, (FN:11/12/2016) (F. 08).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.10).

Mediante auto de esta misma fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 11).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos JESSICA ANDREINA IZARRA UZCATEGUI Y WISTON ELÍAS DELGADO FERNÁNDEZ, en su condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron las instituciones familiares en los siguientes términos:

Los ciudadanos JESSICA ANDREINA IZARRA UZCATEGUI y WISTON ELIAS DELGADO FERNANDEZ, ya identificados, padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), convienen en lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Manutención y bonos de su hija, el padre señala que depositará en la cuenta de ahorros N° 0102-0441-140100026835 a nombre de la progenitora, la cantidad de treinta dólares quincenales depositándolo conforme al equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo entregará mes por medio a la progenitora productos de aseo personal (champú, jabón, desodorante cuando lo requiera). En relación a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete en adquirir el 100 % de los mismos a favor de la niña conforme al listado escolar mediante acuse de recibo. En relación a los gastos de salud, tareas dirigidas, deporte cada uno de los progenitores cubrirá el 50 % en el momento correspondiente. Así mismo el padre se compromete en cubrir lo que corresponde a al pago de televisión por cable. SEGUNDO: En virtud que la niña vive en el hogar con su progenitora se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, buscándola en su hogar el día sábado a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana y regresándola el día domingo entre las 5 y 6 de la tarde. Del mismo modo podrá buscar a la niña entre semana los días miércoles retirándola en la escuela y regresándola al hogar de la progenitora al final de la tarde. En diciembre el progenitor compartirá con la niña el día 23 retirándola del hogar a las 10 de la mañana regresándola el día 24 de diciembre entre las 4 y 5 de la tarde del mismo día podrá compartir con la niña del 30 al 31 en el mismo horario antes mencionado. En cuanto Carnaval y Semana Santa cada uno de los progenitores compartirá unos días con la niña previo acuerdo entre ellos. El día de la madre con mamá y el día del padre con papá. En las vacaciones escolares de julio-agostos-septiembre la niña podrá compartir ocho días continuos con el progenitor aumentado los días de manera progresiva cada año hasta alcanzar el cincuenta 50% del periodo vacacional. Finalmente los padres JESSICA ANDREINA IZARRA UZCATEGUI y WISTON ELIAS DELGADO FERNANDEZ señalan que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y comportamiento adecuado para fomentar el afecto recíproco hacia su hija ya que ambos desean fortalecer los lazos familiares en pro de la niña a fin de que crezcan en una familia aunque sus padres se encuentren separados. (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387, 365, 366 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JESSICA ANDREINA IZARRA UZCATEGUI Y WISTON ELÍAS DELGADO FERNÁNDEZ, padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27,30, 375, 359, 385, 387, 365, 366 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JESSICA ANDREINA IZARRA UZCATEGUI Y WISTON ELÍAS DELGADO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.422.171 y V-26.043.857, en su orden, domiciliados la primera en la residencia Mariscal Sucre, edificio 1, apartamento 44, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la avenida Universidad, calle la Concordia, casa N° 0-35, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, (FN:11/12/2016 pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, El OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A) el padre depositará a la cuenta de ahorros N° 0102-0441-140100026835 a nombre de la progenitora, la cantidad de TREINTA DÓLARES (USD 30 $) quincenales equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. B) Asimismo, entregará mes por medio a la madre productos de aseo personal champú, jabón, desodorante cuando lo requiera. C) En relación a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento 100 % de los mismos a favor de la niña conforme al listado escolar mediante acuse de recibo. D) Los gastos de salud, tareas dirigidas, deporte cada uno de los progenitores cubrirá el cincuenta por ciento 50 %. De este mismo modo el padre se compromete a sufragar el pago de televisión por cable. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecida en los siguientes términos: A) El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, buscándola en su hogar el día sábado a las 9:30 a.m. y retornándola el día domingo entre las 5:00 p.m. y 6:00 p.m. de la tarde. B) Del mismo modo podrá buscar a la niña entre semana los días miércoles retirándola en la escuela y regresándola al hogar de la progenitora al final de la tarde. C) En diciembre el progenitor compartirá con la niña el día 23 retirándola del hogar a las 10:00 a.m. regresándola el día 24 de diciembre entre las 4:00 p.m. y 5:00 p.m. del mismo día podrá compartir con la niña del 30 al 31 en el mismo horario antes mencionado. D) En cuanto carnaval y semana santa cada uno de los progenitores compartirá unos días con la niña previo acuerdo entre ellos. E) El día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor. F) En las vacaciones escolares de julio hasta septiembre la niña podrá compartir ocho días continuos con el progenitor aumentado los días de manera progresiva cada año hasta alcanzar el cincuenta 50% del periodo vacacional. Quedan comprometidos a mantener las mejores relaciones y comportamiento adecuado para fomentar el afecto recíproco hacia su hija ya que ambos desean fortalecer los lazos familiares en pro de la niña.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:11 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-