REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000344
SENTENCIA Nº 145
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ROMAN ANTONIO ALIZO ZERPA y MIRLEY YULIMAR LUZARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.886.612 y V-23.499.286, en su orden, domiciliados el primero en El Salado Medio, sector Fundo de Esperanza, calle 2, casa S/N, segunda casa entrando, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en El Salado Medio, calle Los Barrios, casa S/N, al final de la calle, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad F.N.:19/10/2019, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N.:28/10/2016, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos ROMAN ANTONIO ALIZO ZERPA y MIRLEY YULIMAR LUZARDO FLORES (F. 09 y 10).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 11).

Mediante auto de la misma fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.12).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 22 de agosto de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos ROMAN ANTONIO ALIZO ZERPA y MIRLEY YULIMAR LUZARDO FLORES progenitores de los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

(…) EL PADRE: “Yo propongo que los niños compartan conmigo los fines de semana cada 15 días, desde los sábados a las 9:00 a.m (sic) y los retorno a los domingos a las 6:00 p.m. inicio en septiembre, excepción este fin de semana que los recibiré el día domingo. En Navidad, yo tendré a mis hijos una fecha con una semana, este año los recibo desde el 28 de diciembre hasta el cinco de enero, cada año intercambiaremos la fecha de disfrute y usaremos los horarios de fines de semana para búsqueda y retomo. En Carnaval y Semana Santa compartiremos a (sic) los niños un día para cada uno y en cada oportunidad determinaremos el día asignado a cada uno." LA MADRE: "Estoy de acuerdo con la propuesta del padre y solicito se pida la HOMOLOGACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido a favor de nuestros hijos (…) (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROMAN ANTONIO ALIZO ZERPA y MIRLEY YULIMAR LUZARDO FLORES, padres de los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 22 de agosto de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos ROMAN ANTONIO ALIZO ZERPA y MIRLEY YULIMAR LUZARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.886.612 y V-23.499.286, en su orden, domiciliados el primero en El Salado Medio, sector Fundo de Esperanza, calle 2, casa S/N, segunda casa entrando, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en El Salado Medio, calle Los Barrios, casa S/N, al final de la calle, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de los ciudadanos niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad F.N.:19/10/2019, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N.:28/10/2016; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana cada 15 días, desde el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los retornará el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), iniciando en el mes de septiembre del presente año 2022. B) En Navidad, el padre podrá compartir con sus hijos una fecha con una semana, para lo cual, en el presente año 2022, los recibirá desde el veintiocho (28) de diciembre hasta el cinco (05) de enero, y años sucesivos se intercambiarán las fechas de disfrute, y usaran los horarios de fines de semana para búsqueda y retomo. C) En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cada progenitor compartirá con los niños un día y en cada oportunidad determinarán el día asignado a cada uno.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:39 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-