REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000445

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.607, domiciliada en la Avenida Universidad, Residencia Miraluna, piso 1 apto. C1, de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.920, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS Y REPRESENTACIÓN.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS Y REPRESENTACIÓN, interpuesta por la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS (F. 33 y 34). La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Soy la madre del adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano con cédula de identidad, No. V-31.372.542, No de pasaporte 161208930, de dieciséis (16) años de edad, el cual nació el día 27 de diciembre del año 2005, como consta en el acta de nacimiento No. 758, Folio S/F, Tomo 31, Año 2005 emitida por el Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, del Municipio (sic) Libertador de la Ciudad (sic) de Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida. En fecha 23 de diciembre del año 2021, viaje (sic) con mi hijo(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para dejarlo al cuidado de sus tíos abuelos los cuales se encuentran residenciado en la Ciudad de Cádiz, Andalucía, España desde la fecha ante mencionada, fecha en la cual lo lleve (sic) a que viviera con mi tía la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8-035.417, Pasaporte No, 160621075, y su esposo el ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 8.028.935, con Pasaporte Español No. XDD232881. Residenciados en la Calle San Francisco, número 5.2D. Código Postal11001 (sic), Cádiz Capital, Provincia de Andalucía, España. Número de Teléfono (0034)645205639. Correo electrónico marlenevi@yahoo.es, como consta en el patrón Municipal del Ayuntamiento de Cádiz. Así mismo mi hijo cuenta con una pre inscripción en el Colegio la (sic) Salle de esa localidad lo cual debería formalizar su inscripción y comenzar clases posterior al 26 de septiembre del año en curso. Debo señalar las razones por las cuales decidí junto a mi hijo trasladarlo hacia Europa, específicamente Cádiz Provincia de Andalucía España, obedecen a una serie de circunstancias que planteo a continuación:

En primer lugar, deseo exponer que una de los motivos que nos llevó a tomar la drástica decisión a mi hijo y a mí de trasladarlo al exterior fue una situación de sobrevivencia, ya que siendo yo una madre soltera, sola y sobrellevar el alto costo de la vida, debido a la altísima tasa de inflación en nuestro país, se me hizo imposible; sumado a esto no poseo un trabajo estable que me permita tener ingresos fijos para proveerle el sustento, dada esta situación solicité a mi tía MARLEY VIVAS DE DE LA FUENTE y a su esposo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ plenamente identificados, el apoyo recibiendo a mi hijo en su casa, ya que eran ellos las personas que nos venían proveyendo de la ayuda económica desde el exterior, para costear el alto costo de la vida y las actividades académicas de mi hijo en Venezuela. Siendo ellos personas solventes económicamente con residencia propia y con un trabajo estable, como se evidencia en copias simples del documento de propiedad del inmueble garantizando la vivienda y un nivel de vida adecuado para mi hijo, igualmente la Constancia del Trabajo emitida por la empresa GIUGIARO, ubicada en la localidad Moncalieri Nro. de teléfono 39 342 791 6060 Italia, por tiempo indeterminado donde se desprende que el esposo de mi tía trabaja desde el año 1996 hasta la presente fecha, en la misma como Ingeniero Mecánico, las cuates se anexan al presente escrito.

CAPITULO II
PETITORIO

Es por las razones antes expuestas, que me dirijo a este tribunal y solicito muy respetuosamente, que siendo la única titular que ejerzo la Patria Potestad de mi hijo. Sirvan otorgar AUTORIZACION (sic) de mi parte a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE Y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE para que representen defiendan y sostengan los derechos de mi adolecente hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ya identificado. Para que actúen en nombre y representación mía y así poder representarlo y hacer todo lo concerniente a solicitar, tramitar y firmar cualquier documento por ante cualquier organismo Público o Privado, consulados y embajadas venezolanas en España y cualquier otro país de la Comunidad Europea. Así mismo pueden tramitar todo tipo de documentos y permisos, educativos, de recreación, deportivo, autorizaciones ante los órganos competentes en España, en fin ejercer todo tipo de actos en los cuales se requiera mi autorización con el objeto de no limitar los derechos de mi hijo, además podrá gestionar todo lo relacionado a su desempeño personal y formativo en el ámbito residencial, de salud, Igualmente, podrá hacer todo Io relativo a la solicitud de renovación y tramites de pasaportes y visa, por ante los Organismos competentes, pudiendo gestionar cualquier otro documento o solicitud de estadía que sea de interés y beneficio de mi hijo, realizar cualquier Acto Jurídico, Administrativo o particular, hacer justificativos, y en fin hacer todo en cuanto a derecho se requiera, realizando todo lo que fuere necesario, útil, conveniente y oportuno, para la mejor defensa de todos los derechos e intereses de mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 7587, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante, ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, madre del adolescente de autos (05 y 06).
3. Copias de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (07 al 10).
4. Copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS RIVAS (F. 11).
5. Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 221, correspondiente a la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS –aquí solicitante–, inscrita ante el Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Mérida (F. 12).
6. Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 546, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS RIVAS –aquí testigo y abuela del adolescente–, inscrita ante el Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 13 del presente expediente.
7. Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE (tercera interesada) (F. 14 y 15).
8. Copia simple de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MARLENY VIVAS RIVAS –tercera interesada y tía abuela materna del adolescente–, inscrita ante el Registro Civil del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F.16).
9. Copia de la cédula de identidad y del pasaporte (español) del ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ (tercero interesado) (F.17 y 18).
10. Copia simple del empadronamiento familiar correspondiente a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, que consta al folio 19 del presente expediente.
11. Copia de la solicitud del procedimiento de admisión en centros docentes y privados concertados para cursar estudios, correspondiente al adolescente, ciudadano (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que consta a los folios 20 y 21 del presente expediente.
12. Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 08, correspondiente a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ (terceros interesados, tíos abuelos del adolescente), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 22).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 35).

En esta misma fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar constancia de residencia de la solicitante; 2) Consignar constancia de estudio del adolescente de autos; 3) Fijar las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; 4) Documentación que acredite la manifestación de voluntad de la representante especial del adolescente de autos, suscrita por los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE (F. 36).

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, consignó constancia de residencia de la solicitante, y la manifestación de voluntad de los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, quienes se harán cargo del adolescente de autos, durante su estadía en España; asimismo, ratificaron la constancia de inscripción en el colegio donde va a estudiar el adolescente de autos. En cuanto a las instituciones familiares expuso:

(…) De las instituciones familiares, mi representada manifiesta que se mantendrán incólume, la patria potestad y la responsabilidad de crianza la seguirá teniendo ella por cuanto es madre soltera; la obligación de manutención ella se compromete a transferirle un monto representativo a 50 euros para que el adolescente cubra algunos de sus gastos dado que son mis tíos los ciudadanos FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE Y MARLENY VIVAS. los (sic) que van a sufragar los gastos de comida, habitación, salud y todo aquello que necesite mi adolescente hijo para su desarrollo personal y su bienestar, el régimen de convivencia familiar se mantendrá, haciendo uso de los medios electrónicos y telefónicos. (Énfasis propio de la cita).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE –terceros interesados– mediante correo electrónico; asimismo, fijó la audiencia para el día viernes 11 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 46 y 47).

Consta al folio 51, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 11/11/2022, no hubo Despacho, por motivo de reposo médico de la suscrita Jueza, en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.); en virtud de lo cual, se acordó realizar llamada telefónica a la solicitante, a los fines de informarle sobre la reprogramación de la audiencia (F. 52).

En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal en virtud de que para la fecha 12/12/2022, no hubo Despacho, por motivo de permiso personal a la suscrita Jueza, en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día lunes 16 de enero de 2023 (F. 54).

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ BARROETA RIVAS, solicitó reprogramar la audiencia para una fecha más cercana, en virtud de que se requiere la autorización para formalizar la inscripción del adolescente de autos en el colegio donde cursa sus estudios (F. 56).

Se lee al folio 57 del presente expediente, auto de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual este Tribunal vista la diligencia de fecha 15/12/2022, acordó reprogramar la audiencia para el día lunes 19 de diciembre de 2022, a las tres de la tarde (03:00 p.m.); en virtud de lo cual, se acordó realizar llamada telefónica a la solicitante, a los fines de informarle sobre la reprogramación de la audiencia (F. 57). Consta al folio 58, la materialización de la notificación de la solicitante.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS. Se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. La solicitante, madre del adolescente de autos, de forma expresa e inequívoca, manifestó:

(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: en el año 2021 viajé con mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para dejarlo al cuidado de sus tíos abuelos los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, los cuales se encuentran residenciados en la Calle San Francisco, número 5,2D. Código Postal 11001 (sic), Cádiz Capital, Provincia de Andalucía, España. Siendo uno de los motivos para tomar tal decisión, primero por una situación de sobrevivencia, ya que siendo una madre soltera y sola se me hizo imposible sobrellevar el alto costo de la vida, debido a la altísima tasa de inflación de nuestro país y a que no poseo un trabajo estable que me permita tener ingresos fijos para proveerle el sustento a mi hijo. Siendo así, recibí el apoyo de mi tía y su esposo MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, recibiendo a mi hijo en su casa, ya que eran ellos los que nos venían proveyendo de la ayuda económica desde el exterior, siendo ellos personas solventes económicamente, con residencia propia y con un trabajo estable, garantizando la vivienda y un nivel de vida adecuado para mi hijo. Asimismo, mi hijo cuenta con una preinscripción en el Colegio La Salle de esa localidad, lo cual debería formalizar su inscripción lo antes posible pues hasta la presente fecha está de oyente, está en la espera de la presente autorización. Es por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente, siendo la única titular que ejerce la Patria Potestad de mi hijo, sirvan de otorgar AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y REPRESENTACIÓN de mi hijo, de mi parte a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, para que representen, defiendan y sostengan los derechos de mi hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para que actúen en nombre y representación mía y así poder representarlo y hacer todo lo concerniente a solicitar, tramitar y firmar cualquier documento por ante cualquier organismo Público o Privado, consulados y embajadas venezolanas en España. Asimismo pueden tramitar todo tipo de documentos, y permisos educativos, de recreación, deportivo, autorizaciones ante los órganos competentes en España; con el objeto de no limitar los derechos de mi hijo. En cuanto a las Instituciones Familiares de mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ,se mantendrán incólume, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la seguiré manteniendo yo por cuanto soy madre soltera; en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, me comprometo a transferirle un monto representativo de CINCUENTA EUROS para que el adolecente cubra alguno de sus gastos, dado que son mis tío, los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, los que van a sufragar los gastos de comida, habitación, salud y todo aquello que necesite mi adolescente hijo para su desarrollo personal y su bienestar; el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se mantendrá haciendo uso de los medios electrónicos y telefónicos. Solicito muy respetuosamente se realice una video llamada a mis tíos, a la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE, a través del número telefónico 0034 645.205.639, y a mi tío FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, a través del número telefónico 0039 335.847.8011, quien actualmente se encuentra en Italia por cuestiones de trabajo, a los fines de que ratifique la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y REPRESENTACIÓN, de la cual a través de este acto manifiesten de forma expresa su consentimiento en querer asumir la representación especial de mi hijo. Promuevo en este acto a la testigo ciudadana MARIA DEL CARMEN VIVAS RIVAS (hermana de mi tía) para corroborar la identidad de los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, quien se encuentra en España. En este mismo acto, convalido todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, presentadas en fecha 24 de octubre de 2022 (F. 37 al 40), junto con sus anexos que obran a los folios 41 al 45 del presente expediente; y la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, que obra al folio 56 del presente expediente. Solicito también muy respetuosamente tres (03) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto (…).

Se hizo contacto por video llamada, con los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, tíos abuelos del adolescente de autos, a los fines de verificar su conformidad a lo requerido por la solicitante, quienes manifestaron:

(…) Estamos totalmente informados de la solicitud realizada por la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS; por cuanto manifestamos que en nuestro carácter de tíos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declaramos que continuamos asumiendo la protección del nuestro sobrino, porque así ha sido nuestra entera voluntad de continuar prestándole asistencia moral y material, así como todo los relativo a la educación, asistencia sanitaria,, resguardo y protección personal, orientación, manutención, alojamiento, vestido, recreación; por lo cual nos obligamos a costear todos los gastos que surjan o que necesite acá en España (…).

En la misma audiencia, la testigo promovida por la solicitante, fue juramentada e interrogada por la suscrita Jueza, quien corroboró la identidad de los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ (terceros interesados). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, a través de video llamada. En consecuencia y con vista a lo solicitado por la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, a la conformidad de los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, y los medios probatorios que constan a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con sus tíos abuelos, los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en la Calle San Francisco, número 5,2D. Código Postal 11004, Cádiz Capital, Provincia de Andalucía, España; asimismo, se homologaron las Instituciones familiares a favor del adolescente de autos, y se otorgó a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, la REPRESENTACIÓN ESPECIAL del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y finalmente, este Tribunal dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 61 al 63).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, madre del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que el prenombrado joven se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en España, con sus tíos abuelos, los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, quienes asumirán una representación especial con relación al prenombrado joven; para lo cual señala que los prenombrados ciudadanos están de acuerdo con dicha gestión; con el bien entendido que el adolescente de autos no tiene determinada la filiación paterna.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es importante resaltar, que actualmente el adolescente de autos, se encuentra junto los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en España; en virtud de lo cual, la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS (progenitora) autoriza para que su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se RESIDENCIE con los prenombrados ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en ESPAÑA, específicamente en la siguiente dirección: ”Calle San Francisco, número 5,2D. Código Postal 11004, Cádiz Capital, Provincia de Andalucía, España”; para lo cual fijó las instituciones familiares en interés superior de su hijo; quedando determinado que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, la seguirá ejerciendo ella, en su condición de madre, en virtud de que el joven no tiene determinada la filiación paterna; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asumida por la progenitora a favor del adolescente de autos, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida. Asimismo, la madre autoriza a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, para que ejerzan la REPRESENTACIÓN ESPECIAL, en su condición de tío abuelos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades españolas, en lo atinente a su cuidado, salud, educación, necesidades de atención en su formación integral y bienestar, y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de educación de los niños, niñas y adolescentes, a saber:

Artículo 53. Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño, anteriormente citada, en sus artículos 28 y 29 señalan en síntesis lo siguiente:

Educación
Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria. La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar, la dignidad del niño en cuanto a persona humana. (art. 28).

Objetivos de la educación
El Estado debe reconocer que la educación deber ser orientada a desarrollar la personalidad y las capacidades del niño, a fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcarle el respeto de los derechos humanos elementales y desarrollar su respeto por los valores culturales y nacionales propios y de civilizaciones distintas a la suya (art. 29).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS -en su condición de madre- autoriza a su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con sus tíos abuelos, los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, a quienes además autoriza para que ejerzan su representación especial ante cualquier, institución, autoridad privada y/o pública española; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 7587, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida inserta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así mismo, queda comprobado que el joven no tiene determinada la filiación paterna. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la solicitante, ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS; copia de la cédula de identidad y del pasaporte del adolescente de autos; copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS RIVAS (testigo); copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE (tercera interesada); copia de la cédula de identidad y del pasaporte (español) del ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ (tercero interesado); que constan a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 17 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 221, correspondiente a la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS –aquí solicitante–, inscrita ante el Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 12 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS RIVAS –aquí promovida como testigo–, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 546, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS RIVAS –aquí testigo y abuela del adolescente–, inscrita ante el Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 13 del presente expediente; y, copia simple de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MARLENY VIVAS RIVAS –tercera interesada y tía abuela materna del adolescente–, inscrita ante el Registro Civil del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS y FERMINA RIVAS, con las prenombradas ciudadanas; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En consecuencia, queda establecido de forma fehaciente que las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN VIVAS RIVAS (testigo y abuela del adolescente) y MARLENY VIVAS RIVAS (tercera interesada) son HERMANAS. Así se declara.
5.- Copia simple del empadronamiento familiar correspondiente a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, que consta al folio 19 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el lugar donde actualmente residen los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, esto es, en Cádiz Capital, Providencia de Andalucía, España. Así se declara.
6.- Copia de la solicitud del procedimiento de admisión en centros docentes y privados concertados para cursar estudios, correspondiente al adolescente, ciudadano (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que consta a los folios 20 y 21 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado la intensión del adolescente de incorporarse por primera vez a un centro docente del Sistema Educativo Público de Andalucía. Así se declara.
7.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 08, correspondiente a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ (terceros interesados, tíos abuelos del adolescente), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 22 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, desde el 22 de junio de 2010. Así se declara.
8.- Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 41 del presente expediente. Dicha copia constancia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, está ubicado en el estado Bolivariano de Mérida en el municipio Libertador, parroquia Milla, sector Milla, Avenida Universidad, casa N° 1C, número 1-C. Así se declara.
9.- Copia simple de la Declaración de los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, que obra al folio 44 de presente expediente. Se deja constancia que dichas declaraciones fueron ratificadas en la audiencia única de procedimiento celebrada en fecha 19 de diciembre de 2022 (F.61 al 63), por los mismos declarantes. Con esta documental queda patentizado el compromiso asumido por los prenombrados ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
10.- El testimonio de la testigo, ciudadana JOSÉ MARÍA DEL CARMEN VIVAS RIVAS (abuela del adolescente, hermana de la tercera interesada), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.508.515, domiciliada en esta ciudad de Mérida, cuya deposición fue reseñada en la audiencia única de fecha 19 de diciembre 2022, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su declaración todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que reste veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por corroborada la identidad de los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS –madre de los adolescentes de autos– para que su hijo pueda residenciarse en ESPAÑA, con quien convivirá en el hogar de sus tíos abuelos, ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACIÓN ESPECIAL; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus tíos abuelos, los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en la siguiente dirección: “Calle San Francisco, número 5,2D. Código Postal 11004, Cádiz Capital, Provincia de Andalucía, España”; y a quienes se les OTORGARÁ una REPRESENTACIÓN ESPECIAL, para que representen al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades españolas, en lo atinente a su cuidado, salud, educación, necesidades de atención en su formación integral y bienestar, y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas; para lo cual la madre fijó las instituciones familiares en interés superior de su hijo/adolescente de autos; manteniéndose el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y, fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asumida por la progenitora a favor del adolescente de autos, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y REPRESENTACIÓN solicitada por la ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.607, domiciliada en la Avenida Universidad, Residencia Miraluna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con teléfono de contacto N° 0424-7558945, correo electrónico gisseljoha@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE en ESPAÑA, junto con sus tíos abuelos, los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nº V-8.035.417 y V-8.028.935, respectivamente, con números de pasaportes 160621075 y XDD232881 (español), en su orden; con teléfono de contacto 0034 645.205.639 y correo electrónico marlenevi@yahoo.es y fidias_manuel@yahoo.it y civilmente hábiles; con quienes convivirá en su hogar, ubicado en la Calle San Francisco, número 5,2D. Código Postal 11004, Cádiz Capital, Provincia de Andalucía, España. TERCERO: SE FIJAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo descrito en el escrito de fecha 24 de octubre de 2022 (F. 37 al 40 y vto), y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2022, por la progenitora, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la madre, ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana JOHANNA GISSEL VIVAS RIVAS, aportará la cantidad de CINCUENTA EUROS (€ 50) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; para que así el adolescente cubra algunos de sus gastos, dado que los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, sufragarán los gastos de comida, habitación, salud y todo aquello que necesite el adolescente para su desarrollo personal y su bienestar. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se mantendrá un régimen abierto, haciendo uso de los medios electrónicos y telefónicos. CUARTO: Se OTORGA a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las s de identidad Nº V-8.035.417 y V-8.028.935, respectivamente, con números de Pasaportes 160621075 y XDD232881 (español), en su orden; con teléfono de contacto 0034 645.205.639 y correo electrónico marlenevi@yahoo.es y civilmente hábiles; con quien convivirá en su hogar, ubicado en la Calle San Francisco, número 5,2D. Código Postal 11004, Cádiz Capital, Provincia de Andalucía, España, la REPRESENTACIÓN ESPECIAL del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que lo representen ante las instituciones españolas públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerzan los cuidados y atenciones; y realicen cualquier trámite relacionado con su residencia por ante instituciones públicas españolas; y ejerzan su representación por ante cualquier otra institución educativa, donde el prenombrado adolescente de autos requiera estudiar. Además puedan tomar cualquier decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta del adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SEXTO: Se advierte de forma expresa a los ciudadanos MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente a la progenitora, a los fines de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hijo. SÉPTIMO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; para que surta efectos legales y administrativos ante las autoridades competentes. OCTAVO: Se le advierte a la solicitante que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:02 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.-