REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de diciembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: YENNY ALEXANDER BURGOS VASQUEZ
DEMANDADA: DILIA MERCEDES CASTILLO PINTO
ABG. ASISTENTE: YSABEL ELENA ARCHILA APONTE
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE N°: 19.244
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 22 de septiembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante Nros. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos YENNY ALEXANDER BURGOS VASQUEZ y DILIA MERCEDES CASTILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.673.708 y V-7.060.305, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YSABEL ELENA ARCHILA APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.224. Alegaron los ciudadanos YENNY ALEXANDER BURGOS VASQUEZ y DILIA MERCEDES CASTILLO PINTO, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de mayo del 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 41, Folio 61, Tomo I, Año: 2000, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:, Asentamiento Campesino Las Naranjas, calle La Taborga, casa N° 4, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el mes de julio de 2017, se encuentran separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos YENNY ALEXANDER BURGOS VASQUEZ y DILIA MERCEDES CASTILLO PINTO, asistidos por la abogada YSABEL ELENA ARCHILA APONTE, antes identificados, donde ratifican la presente demanda de divorcio.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0976-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 41, Folio 61, Tomo I, Año: 2000, del Libro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino Las Naranjas, calle La Taborga, casa N° 4, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el mes de julio de 2017, se encuentran separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante Nros. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YENNY ALEXANDER BURGOS VASQUEZ y DILIA MERCEDES CASTILLO PINTO, antes identificados, contraído en fecha 17 de mayo del 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 41, Folio 61, Tomo I, Año: 2000, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc.-
Exp. Nº 19.244
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