REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de diciembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: ELEAZAR SEGUNDO SALAZAR LORETO
DEMANDADO: JULITA SOARES FIGUEIRA
APODERADA JUDICIAL : ABG. MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO
EXPEDIENTE N° 19.258
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 13 de octubre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO SALAZAR LORETO y JULITA SOARES FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.884.230 y V-7.091.433, respectivamente, mediante apoderada judicial abogada MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.724, número de teléfono: 0414-3204080, correo electrónico: juricorreo.62@gmail.com, el primero, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de Upata Estado Bolívar, de fecha 06 de agosto del 2021, inserto bajo el N° 40, Tomo: 14, Folios: 174 hasta 177, y la segunda, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de Upata Estado Bolívar, de fecha 28 de diciembre del 2021, inserto bajo el N° 2, Tomo: 26, Folios 6 hasta 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; alegó la abogada apoderada que los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO SALAZAR LORETO y JULITA SOARES FIGUEIRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 1996, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en Acta N° 26, Folio 27, Tomo I, Año 1996, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Mujica, Edificio Castañar, Piso 8, Apartamento 8-D, Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ELEAZAR JOSE SALAZAR SOARES, ELIAS MIGUEL SALAZAR SOARES y ANA SABRINA SALAZAR SOARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.960.219, V-27.764.672 y V-29.603.304 respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el año 2009, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 14 de octubre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 19 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO SALAZAR LORETO y JULITA SOARES FIGUEIRA, antes identificados, donde se dio por notificada en representación de sus poderdantes, ratificó la demanda y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0987-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 26, Folio 27, Tomo I, Año 1996 de los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Callejón Mujica, Edificio Castañar, Piso 8, Apartamento 8-D, Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ELEAZAR JOSE SALAZAR SOARES, ELIAS MIGUEL SALAZAR SOARES y ANA SABRINA SALAZAR SOARES, antes identificados, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el año 2009, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO SALAZAR LORETO y JULITA SOARES FIGUEIRA, antes identificados, contraído en fecha 29 de marzo de 1996, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 26, Folio 27, Tomo I, Año 1996 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos son mayores de edad.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.258
RVAA/df.-
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