REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL
ABG. ASISTENTE: LUIS FELIPE OJEDA P.
DEMANDADA: LOURDES VIOLETA QUEVEDO GIL
ABG. ASISTENTE: LILIBETH MARTINEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 19.176
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 07 de abril de 2022, inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.589.939, número de teléfono: 0414-4173039, correo electrónico: orimaro2000@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE OJEDA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.164, número de teléfono: 0414-4203561, correo electrónico: luisfelipeope@gmail.com, contra la ciudadana LOURDES VIOLETA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.989.351, número de teléfono: 0414-8732767, correo electrónico: lourdesquevedo606@gmail.com, de este domicilio.
En fecha 08 de abril de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 18 de abril de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió físico de diligencia, presentado por el correo electrónico de este Tribunal en fecha 22 de abril del 2022, suscrita por la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, asistida por el abogado LUIS FELIPE OJEDA, mediante la cual consignó los fotostatos y suministró los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 18 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana LOURDES VIOLETA QUEVEDO GIL, parte demandada, quedando citada. Igualmente, La Secretaria de este Juzgado, abogada DAYERLING MENDEZ, dejó constancia de haber realizado llamada telefónica a la parte demandada, como complemente de la citación efectuada, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2022, se recibió físico de diligencia, presentado por el correo electrónico de este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2022, suscrita por la ciudadana LOURDES VIOLETA QUEVEDO GIL, antes identificada, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 110.897, mediante la cual se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y reconoció la firma y contenido del documento objeto de la presente demanda.
II
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento del contenido y firma del documento privado relacionado con la CESIÓN DE DERECHOS, realizada en fecha 17 de agosto de 2018, suscrito por la ciudadana LOURDES VIOLETA QUEVEDO GIL, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ALIRIO JOSE QUEVEDO VALECILLOS, según consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 01 de junio de 2016, inserto bajo el Nro. 3, Tomo: 74, Folios 8 al 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, cede y traspasa a la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, antes identificada, los siguientes bienes que se transcribe a continuación:
“…Primero: Una casa de habitación con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y NUEVO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (169,60M2), sobre una parcela de terreno ejido de la Municipalidad que tiene una superficie de TREINTA Y SEIS (36) Metros de Frente por CUARENTA Y DOS (42) METROS DE FONDO PARA HACER UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS DOCE METROS (1.512M2) CUADRADOS DE SUPERFICIE. El inmueble está ubicado en la calle Hospital de la población de Jabón, Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara. (Omissis) Segundo: Unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que mide veinte (20mts) metros de frente por treinta (30 mts) de fondo, situada en el barrio “Gûere”, calle Los Andes, Jurisdicción del hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consistente en una casa de habitación distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, recibo-comedor, cocina, un (1) baño y un (1) local comercial. (Omissis) Tercero: La cuota parte de los derechos sucesorales que le corresponden como coheredero, contemplados en los siguiente numerales 1, Una novena (1/9) parte sobre un lote de terreno de barbecho, en la posesión comunera “Agua de Obispos” jurisdicción del Municipio y Distrito Carache, hoy Municipio Carache del Estado Trujillo. (Omissis) 2. Una novena (1/9) parte sobre un lote de terreno de barbecho de secano, en el punto “El Alto” de la referida posesión de “Agua de Obispos”, misma jurisdicción. (Omissis) 3) El 50% más un sesto (1/6) de los derechos sobre un terreno de labor y cría, denominado “La Palmita” del caserío Agua de Obispos, jurisdicción del Municipio y Distrito Carache hoy Municipio Carache del Estado Trujillo. (Omissis) 4: Una sesta (1/6) parte de un derecho sobre un terreno en comunidad, en el mismo sitio y jurisdicción que la causante hubo por herencia de su esposo Víctor Quevedo. (Omissis) Tercero: La cuota parte del derecho Sucesoral contemplado en el numeral 5 que le corresponde como coheredero de una casa y el terreno en el cual está construida el cual mide diez metros (10 mts) de frente por sesenta (60 mts) de fondo, ubicada en la Avenida Padres Seijas, Casa N° 181-30, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. (Omissis) El precio convenido de esta cesión es la cantidad de Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000)…” (Cursivas de este Tribunal).
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación, la parte demandada de autos, ciudadana LOURDES VIOLETA QUEVEDO GIL, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, antes identificadas, declaró reconocer el instrumento y el acto jurídico que se le opone, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Reconozco en forma integra el contenido literal del documento que se me presenta a la vista, anexo marcado con la letra “A” (Omissis) así como el negocio jurídico efectuado. SEGUNDO: En idéntico contexto, expreso y formalmente Reconozco la firma que aparecen en el texto del acotado instrumento emanada de “mi puño y letra”…” (Cursivas de este Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora tiene que considerar para la resolución del caso aquí planteado lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (Cursivas de este Tribunal).
Al respecto, existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica). (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...” (Cursivas de este Tribunal).
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que tiene total facultad para reconocer o no el instrumento y el acto jurídico en cuestión, es decir, que la actuación realizada por la ciudadana LOURDES VIOLETA QUEVEDO GIL, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de los anteriores señalamientos y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.589.939, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE OJEDA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.164 contra la ciudadana LOURDES VIOLETA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.989.351, de este domicilio, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.176
RVAA/ym
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