REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de diciembre de 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: MARITZA RAMONA SARMIENTO PEREIRA
ABG. ASISTENTE: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPÉDALES
DEMANDADO: LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 19.281
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.970.636, número de teléfono: 0424-1888222, correo electrónico: rrbarnizbienesraices@gmail.com, de este domicilio, parte demandada, asistido por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.186, número de teléfono: 0414-3415209, correo electrónico: caltuve15@gmail.com, mediante la cual expone lo siguiente:

“Convengo en todos los términos en la presente demanda y Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2022, en el cual declarando bajo fé de juramento, Reconozco en contenido y firma el documento privado de opción a compra objeto de la presente acción, renunciando al lapso de comparecencia, dándome por citado y solicito la debida homologación al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento demandado, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico…”(Cursiva de este Tribunal).

II

Por lo que este Juzgado procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa:

El Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base legal fundamental para los medios de autocomposición procesal, la cual reza lo siguiente:
´´Artículo 258: (…).
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´. (Cursiva de este Tribunal).

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera:

‘’Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
III

Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda, incoada por la ciudadana MARITZA RAMONA SARMIENTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.825, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPÉDALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.285, contra el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.970.636, de este domicilio, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.281
RVAA/df.-