REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de diciembre de 2.022.-
212º y 163º
Conforme fue ordenado en el auto de admisión de la Reforma a la demanda, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro realizada por la Abogada LIGIA MERCEDES BETINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.403, apoderada Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el Nro. 73, Tomo 84-B, en el juicio que tiene intentado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARREGA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 58, Tomo 45-A, en fecha 13 de Junio de 2008, por DESALOJO y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente:
La Doctrina define a las Medidas Cautelares como:
…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso…
En este mismo sentido, la doctrina considera el secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario,.-
Tal criterio fue ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual estipula:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro conforme a lo previsto en el Articulo 599, Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, dentro de las características fundamental de la medida cautelar cualquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. Se crean hábitos que perjudican las relaciones normales de ciudadanos y comerciantes, puesto que son cada día mas los que participan en operaciones jurídicas con el propósito de insolventarse para el caso de eventuales demandas, por ello para que la finalidad de la medida preventiva se cumpla y su eficacia se asegure nada mejor que la INAUDITA PARS. (Autor: Simón Jiménez Salas, Medidas Cautelares pags 20 y 21)
Respecto al requisito del FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante de la medida señala que la presunción grave del derecho que se reclama viene dado por la relación arrendaticia o vínculo de carácter convencional establecido entre su representada como arrendadora con la demandada, como arrendataria, y el medio de prueba que constituye presunción grave de ésta circunstancia es el contrato de arrendamiento y acompaña documentos como son instrumento poder, contratos de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble.
Asimismo arguye que ha cumplido con la formalidad legal previa para el decreto de secuestro de un inmueble arrendado de uso comercial, establecida en aparte l) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como lo es el agotamiento de la instancia administrativa.-
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, por cuanto el demandado incumplió con la entrega del inmueble finalizada la prorroga Legal, según sus alegatos, ya que como aduce la actora, llegado a término el contrato denominado CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, el demandado no entregó según lo pactado, en este sentido es necesario destacar que en el articulo 599, numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
…omisis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
…omisis…
Por las razones antes expuestas este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble que se encuentra constituido por cuatro locales comerciales distinguidos con los Nros 1, 2, 6 y 7 del Centro Comercial Roma ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Nro, 134-A-31, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Local 1 tiene un área aproximada de 229,50 M2, compuesto por un salón principal, una mezzanina y dos salas de baño sus linderos particulares son NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR Local comercial Nro 02, ESTE: fachada principal del edificio (Avenida Bolívar) y Oeste: Local Comercial Nro. 06; el Local 2 tiene un área aproximada de 270,73 M2, compuesto por un salón principal, una mezzanina y dos salas de baño sus linderos particulares son NORTE: Local Comercial Nro. 01, SUR pasillo de circulación y mezzanina del Local 03, ESTE: fachada principal del edificio (Avenida Bolívar) y Oeste: Local Comercial Nro. 06; el Local 6 tiene un área aproximada de 42,88 M2, mas un patio descubierto de 5,28 M2, compuesto por un salón principal y un baño, sus linderos particulares son NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR pasillo de circulación, ESTE: locales comerciales 1 y 2 y Oeste: Local Comercial Nro. 07; el Local 7 tiene un área aproximada de 42,88 M2, mas un patio descubierto de 5,28 M2, esta compuesto por un salón principal y un baño sus linderos particulares son NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR pasillo de circulación, ESTE: local comercial Nro. 06 y Oeste: Local Comercial Nro. 08, los cuatro locales comerciales se encuentran integrados físicamente formando uno solo. En tal sentido se acuerda el Traslado y constitución de este tribunal para la practica de la medida acordada para el día miércoles 14 de diciembre de 2022 a las 9:00 am, líbrese oficio a la comandancia de la Policía del Estado Carabobo solicitando resguardo policial a este tribunal para el día y hora antes mencionado.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón, LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró oficio 4400-362 a la comandancia de la policía del estado Carabobo.-
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. Nro.2933.-