REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, doce (12) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
SOLICITUD Nº 156-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ALFREDO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.500.625; actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARLIS JOSÉ CHIRINOS SALINAS y ALFONZO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.444.334 y V-30.531.944 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por el ciudadanoALFREDO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.500.625; actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARLIS JOSÉ CHIRINOS SALINAS y ALFONZO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.444.334 y V-30.531.944 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. asistido en este acto por la abogada OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha doce (12) de diciembre de 2022, bajo el Nro.156-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes; siendo evacuadas en esta misma fecha, las testimoniales de los ciudadanos: JOEL JESÚS PEREZ VARGAS y ANGEL GUIOMAR ROMERO CORONEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.033.794 y V-7.127.755 respectivamente.

-III-
MOTIVACIÓN
El ciudadano ALFREDO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.500.625; actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARLIS JOSÉ CHIRINOS SALINAS y ALFONZO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.444.334 y V-30.531.944 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. asistido en este acto por la abogada OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CARMEN LILIA SALINAS SILVA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.136.198, fallecida en fecha tres(03) de octubre de 2022; madre de los referidos ciudadanos.
El solicitante consignó, Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de octubre de 2022, bajo el N° 881,Tomo N° IV, año 2022(folio 3); Copia de la Cédula de Identidad de la fallecida (folio 4); Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma Estado Carabobo, de fecha seis (06) de junio del 2005, inserta bajo el N° 73, Folio 73, año 1989, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ (folio 5); Copia de la Cédula de Identidad del solicitante (folio 6), Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma Estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2016, inserta bajo el N° 96, (folio vto. 48), año 1993, a nombre de ARLIS JOSÉ (folio 7);Copia de Cédula de Identidad (folio8); Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma Estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, inserta bajo el N° 527, Folio175, año 2002, a nombre de ALFONZO JOSÉ (folio 9); Copias de Cédulas de Identidad (folios 10 y 11). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanosALFREDO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, ARLIS JOSÉ CHIRINOS SALINAS y ALFONZO JOSÉ CHIRINOS SALINAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.500.625, V-20.444.334 y V-30.531.944 en su orden, respecto de la ciudadana CARMEN LILIA SALINAS SILVA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.136.198, fallecida en fecha tres(03) de octubre de 2022; madre de los referidos ciudadanos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOEL JESÚS PEREZ VARGAS y ANGEL GUIOMAR ROMERO CORONEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.033.794 y V-7.127.755 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, ARLISJOSÉ CHIRINOS SALINAS y ALFONZO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.500.625, V-20.444.334 y V-30.531.944 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,respecto de la ciudadana: CARMEN LILIA SALINAS SILVA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.136.198, fallecida en fecha tres(03) de octubre de 2022; dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, ARLISJOSÉ CHIRINOS SALINAS y ALFONZO JOSÉ CHIRINOS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.500.625, V-20.444.334 y V-30.531.944 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,respecto dela ciudadana: CARMEN LILIA SALINAS SILVA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.136.198, fallecida en fecha tres (03) de octubre de 2022, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 156-2022.