REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

Nº MANUAL-S-2022-4466
SOLICITANTE: ciudadana MARIA CLARISA GODOY SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.669, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.539.-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA CLARISA GODOY SOUSA, actuando en nombre propio, antes identificada, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1451, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/04/1991, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar su nombre como ciudadana “MARIA CLARISA GODOY SOUSA” cuando lo correcto es “MARIA CLARISA GODOY DE SOUSA”.
En fecha 21/11/2022, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “La Prensa” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 01/12/2022, la parte solicitante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Prensa, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 06/12/2022, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1451, de la ciudadana MARIA CLARISA GODOY, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/04/1991, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la solicitante como ciudadana “MARIA CLARISA GODOY SOUSA” siendo lo correcto “MARIA CLARISA GODOY DE SOUSA”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 212° y 163°.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/Migv/mfqa.-