REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
Nº MANUAL-F-2022-3199
SOLICITANTES: ciudadanos GLENNY DEL CARMEN GUZMAN TORRES y ADONIS JOSE PINEDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.583.231 y V-12.027.265, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRITTSY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.006.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2022 por los ciudadanos GLENNY DEL CARMEN GUZMAN TORRES y ADONIS JOSE PINEDA MARIN, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 162 de los libros de matrimonios del año 2004; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 18 de la Urbanización Rafael Caldera, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo (ya mayor de edad, según se evidencia en acta de nacimiento consignada) y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 10 de septiembre del año 2015, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 17 de noviembre del año 2022.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03/11/2022, fue notificado el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 21/11/2022.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de julio del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos GLENNY DEL CARMEN GUZMAN TORRES y ADONIS JOSE PINEDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.583.231 y V-12.027.265, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 01 de julio del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Supl.,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/ig
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