REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
Nº MANUAL-X-2022-4
PARTE DEMANDANTE: ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT Y JUAN NAZARIO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.786.058 y V-4.739.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: AROLDO ANTONIO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.762.
PARTE DEMANDADA: ANA ALEXANDRA TATIS MARCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.315, de este domicilio.
MOTIVO: (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Transacción).
-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por Acta realizada en fecha 29/11/2022, durante la realización de la Medida de Embargo Preventivo, la abogada ELSY ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.032, en su condición de abogada asistente de la parte demandada ciudadana: ANA ALEXANDRA TATIS MARCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.315, de este domicilio, y por otro lado el apoderado judicial de la parte actora AROLDO PIÑA GIL, anteriormente identificado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Mi asistida en este acto ofrece la suma de Ciento Setenta Dólares Americanos ($ 170 USD) y los bienes inventariados arriba señalados, los cuales ofrece en garantía de pago a los fines de cubrir el resto del monto, es decir, la suma de Cuatrocientos Treinta y Cinco Dólares Americanos ($ 435 USD), los cuales serán entregados a la parte actora en dinero en efectivo dentro del lapso de treinta días (30) continuos, contados a partir de la presente fecha, pudiendo la parte demandada ir abonando dentro del lapso señalado por cuotas, y la parte demandante hacer entrega de algunos de los bienes señalados previo dicho pago, y una vez sea cancelada la suma total de la deuda aceptada de acuerdo al monto estimado, la parte demandante deberá entregar todos los bienes que le son entregados en este acto como garantía.
SEGUNDO: El apoderado de la parte actora expone: Acepto en este acto la garantía otorgada así como recibo de suma de $ 170 USD en dinero en efectivo, y también acepto todo lo propuesto por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, por lo que solicito al Tribunal homologue la presente transacción, reservándome el derecho de ejecutar la misma en caso de incumplimiento de la demanda, es todo”
-II-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
En este estado, el Tribunal observa que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada en la medida de embargo preventivo celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2022 y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.
-III-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por los ciudadanos ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT Y JUAN NAZARIO PEROZO, contra la ciudadana ANA ALEXANDRA TATIS MARCIAL, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-
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