REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de diciembre de dos mil veintidos

212 y 163

ASUNTO: KP02-V-2021-000930

DEMANDANTES: ANGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS, MARIANGEL PAZ RAMOS Y ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS, V-13.464,351, V-10.846-435. V-14.998.535 y V-10.846.553 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 257.236 Y 61.681.

DEMANDADO: HENRY GERARDO GARCIA VELASQUEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.241.998 de este domicilio DESALOJO LOCAL COMERCIAL

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Acatando lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara la REPOSICION de la causa hasta la sentencia de fecha del 21 de Octubre del 2021 y de allí en adelante se realice el trámite de las Cuestiones Previas invocadas con la integración a la litis del coheredero omitido en la demanda propuesta por los ciudadanos: ANGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIQUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.464.351, v- 10.846.485 y v- 14.998.535, respectivamente, quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus RAFAEL ANGEL PAZ MENZANO (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad titular de cedula de identidad No. 1.934.546, contra el ciudadano: HENRY HGERARDO GARCIA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.241.998.

PUNTO PREVIO
Quien juzga observa: Luego de contestar la demanda la parte demandada opone como primera defensa de fondo la falta de cualidad activa en virtud de que debieron haber demandado todos los herederos, ya que se trata de un litisconsorcio activo necesario...Al respecto del libelo de demanda se observa que los ciudadanos: ANGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIQUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, a título personal señalando que actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano: RAFAEL ANGEL PAZ MANZANO, según consta de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al folio 07 aparece inserta el dispositivo del fallo dictado por el tribunal y se observa que son cuatro (4) los declarados como Únicos y Universales herederos los tres (3) anteriores y un cuarto ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS, por lo que la actuación correcta del juez al evidenciar la existencia de un litisconsorcio necesario debe ser la de ordenar de oficio su integración. En virtud de que debieron haber demandado todos los herederos y no como lo hicieron ANGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIQUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, a título personal, por lo que se observa, que la cualidad activa no reside plenamente en ellos tres (3), por lo que solo ellos no puede integrar el contradictorio, ya que no puede atribuirse la cualidad de Única y Universal Heredero del causante, en virtud de que también existe otro hijo del mencionado causante, que viene a constituirse como sujeto activo tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, que los actores por si solos no puede asumir la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, ya que ellos no pueden ejercer singularmente la acción, por lo tanto la misma está destinada a sucumbir.

En el presente caso, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que el bien dado en arrendamiento, objeto de la controversia pertenece en copropiedad o comunidad a los herederos del causante RAFAEL ANGEL PAZ ZAMBRANO, es decir, A los ciudadanos: ANGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIQUEL ANGEL PAZ RAMOS, MARIANGEL PAZ RAMOS y al ciudadano ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS, Y El inciso 2º del artículo 35 así lo dispone: "Si los litisconsortes comparecen a ejercer sus derechos, se tendrá por integrado el litisconsorcio y se aplicará lo establecido en el artículo 30. Por el contrario, si manifiestan su voluntad de no integrar el litisconsorcio, el tribunal no dará curso a la tramitación de la demanda". Quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.

Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante RAFAEL ANGEL PAZ ZAMBRANO la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y representación y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar sostener el presente juicio. Así se decide.

constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa,

Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por lis sala Constitucional, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.

CONCLUSION:
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro accione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación juridico procesal. En efecto, los principios


De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.

De conformidad con lo expuesto NOTIFIQUESE al ciudadano ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS, a fin de integrar el litis consorcio necesario, Por el contrario, si manifiestan su voluntad de no integrar el litisconsorcio, el tribunal no dará curso a la tramitación de la demanda".

Publíquese, Regístrese e incluso en la página web Tribunal Supremo de Justicia Déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Inbarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, eh Barquisimeto a los Doce días del mes de Diciembre de 2022. Años 212 de Independencia y 163 de la Federación

El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez

El Suscrito Secretario Suplente del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA qué la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut Supta

El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez