REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: V-2022-004383
DEMANDANTE: DIANETZI JACKELINE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.735.471.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VICMARY JESSINIA OVIEDO PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 299.490.-
DEMANDADO: EMPERATRIZ MENDOZA DE YUSTIZ Y SIXTO PASTOR YUZTIZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros. 3.858.283 y 2.915.694, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14/11/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha: 17/11/2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos: EMPERATRIZ MENDOZA DE YUSTIZ Y SIXTO PASTOR YUZTIZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros. 3.858.283 y 2.915.694, respectivamente, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 09/12/2022 por los ciudadanos: EMPERATRIZ MENDOZA DE YUSTIZ Y SIXTO PASTOR YUZTIZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros. 3.858.283 y 2.915.694, respectivamente, asistidos por el ABG. OSWALDO PIMENTEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.230, conviniendo expresamente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y reconociendo expresamente la firma de su mandante que se encuentra estampada en el documento privado que se presenta y opone en el juicio y a su vez solicita la homologación del presente convencimiento; dando lugar a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: EMPERATRIZ MENDOZA DE YUSTIZ Y SIXTO PASTOR YUZTIZ VIZCAYA, ambos identificados con anterioridad, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los ciudadanos: EMPERATRIZ MENDOZA DE YUSTIZ Y SIXTO PASTOR YUZTIZ VIZCAYA, ambos identificados con anterioridad, reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: DIANETZI JACKELINE VASQUEZ, en contra los ciudadanos: EMPERATRIZ MENDOZA DE YUSTIZ Y SIXTO PASTOR YUZTIZ VIZCAYA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros EMPERATRIZ MENDOZA DE YUSTIZ Y SIXTO PASTOR YUSTIZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.858.283 y 2.915.694 y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura real y simple a la ciudadana DIANETZ JACKELINE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.735.471 un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, que construimos a nuestras propios expensas y dinero de nuestro propio peculio sobre una vivienda signada con el numero 54, ubicada en el PARCELAMIENTO PRIMERO (1ERO) DE MAYO, VEREDA 2, ESQUINA CALLE 6 PARROQUIA UNION, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (187,49M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En Diez Metros con Noventa y un centímetros (10,91mts) con Inmueble ocupado por el Ciudadano ISIDRO CORDERO; SUR: En Diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) con la Vereda 2 que es su frente; ESTE: En Diecisiete metros con un centímetro (17.01mts) Con la Calle 6A que es su frente; OESTE: En Diecisiete metros con cincuenta y cinco metros(17,50mts) con inmuebles ocupados por los ciudadanos JUAN JOSE CORDERO Y BESPACIANO SILVA, la venta del presente inmueble es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4.500$) el cual será cancelado en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción La propiedad nos pertenece según documento debidamente autenticado Por Ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del año 2008 documento inserto bajo el Numero 50 Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos de la presente venta, las partes contratantes convienen que se tendrá como domicilio único y especial, excluyente de cualquier otro, la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de Julio del 2022.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
HARB/AJGR/mr.