REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: F-2022-000893
DEMANDANTE: CARMEN LUISA RIERA CIUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.623.264.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral (1º) del Estado Lara.-
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.421.316.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha 03/06/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por la ciudadana: CARMEN LUISA RIERA CIUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.623.264, asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral (1º) del Estado Lara, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.421.316, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En Fecha 07/06/2022, este tribunal se admite la presente demanda, y se ordena librar boleta de notificación al demandado y boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 29/07/2022, comparece ante U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, la ciudadana demandante: CARMEN LUISA RIERA CIUCAS, ya antes identificada, asistida por la ABG. LILIANA GUERRERO SOLORZANO, ya antes identificada, solicitando la notificación de la parte demandada, consignando copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión. En fecha 02/08/2022, este Tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de notificación a la parte demandada. En Fecha 24/11/2022, comparece la Aguacil Suplente de este Tribunal Dilcia Colmenarez quien expone: que consigna recibo de notificación sin firmar, por parte del ciudadano demandado: JOSE GREGORIO BRITO VASQUEZ, ya antes identificado, por lo que se traslado el día 24/11/2022, quien manifestó no querer firmar la Boleta de Notificación y no querer recibir las copias Certificadas de la demanda y del auto de admisión. En Fecha 28/11/2022, comparece la Aguacil Suplente de este Tribunal Dilcia Colmenarez, quien expone: que consigno la Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien se notifico en fecha 28/11/2022.
La demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha trece (13) de mayo del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, con el ciudadano: ORLANDO RAMON ALEJOS DORANTE, ya antes identificado, según se evidencia del acta de matrimonio N° 20, del año 2011. -Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 15 entre carreras 26 y 27, casa Nº 26-78, del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. - Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la ABG. LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral (1º) del Estado Lara, actuando en este acto como asistente de la ciudadana: CARMEN LUISA RIERA CIUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.623.264, fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.421.316, la demandante consignó copia certificada del acta de Matrimonio expedida, por ante el por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de matrimonio N° 26, del año 1987, de la cual se evidencia que los ciudadanos: CARMEN LUISA RIERA CIUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.623.264 y JOSÉ GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.421.316, se celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de Copia Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARMEN LUISA RIERA CIUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.623.264 y JOSÉ GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.421.316, en el cual se evidencia que celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARMEN LUISA RIERA CIUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.623.264 y JOSÉ GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.421.316, en el cual se evidencia que celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.