REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: F-2022-4859
DEMANDANTE: GLENNY JOSEFINA SILVA ATACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.621.481
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, Inpreabogado N°. 226.698, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
DEMANDADO: JACINTO SILVINO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.556.912
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por la ciudadana GLENNY JOSEFINA SILVA ATACHO, antes identificada, referente a la solicitud de divorcio por desafecto, en contra del ciudadano JACINTO SILVINO AMARO antes identificado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio bajo el N°03 llevados en los libros del año 1991, que riela al folio seis (06) y siete (07) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en Tacarigua Vía Duaca Kilometro 19 entrada rastrojitos frente al ambulatorio, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara .-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que los solicitantes los ciudadanos GLENNY JOSEFINA SILVA ATACHO y JACINTO SILVINO AMARO, ya antes identificados, establecieron su domicilio conyugal en Tacarigua Vía Duaca Kilometro 19 entrada rastrojitos frente al ambulatorio, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, lo procedente es declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
El juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
En la misma fecha, siendo las _02:19___ p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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