REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP12-V-2022-000012

Demandante: OSMIN RAMON ESCALONA LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.502.
Abogado Apoderado de la parte Demandante: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164.
Demandados: OMAR JOSE NIEVES PEREIRA y YARITZA COROMOTO BALDALLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.692.643 y V-15.847.004, respectivamente.
Abogado de la Parte Demandada: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.931.
Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA



Inicio

En fecha 16 de Febrero de 2022, fue presentado ante URDD libelo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por el ciudadano OSMIN RAMON ESCALONA LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.502, domiciliado en la Calle Cumana entre Callejón 2 y 3 El Brasil, de esta ciudad de Carora, Estado Lara; asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, contra los ciudadanos OMAR JOSE NIEVES PEREIRA, en su condición de propietario y vendedor, y YARITZA COROMOTO BALDALLO SUAREZ, en su condición de testigo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.692.643 y V-15.847.004, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Indios, sector Valparaiso, de esta ciudad de Carora, Estado Lara.

En fecha 24 de Febrero de 2022, se admitió la presente demanda y se libro boleta de citación a los ciudadanos demandados, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la ultima citación que de los demandados se haga, para dar contestación a la demanda. El día 02 de Marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano OMAR JOSE NIEVES PEREIRA. El día 08 de Marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana YARITZA COROMOTO BALDALLO SUAREZ. En fecha 15 de Marzo de 2022, se recibió ante URDD poder apud acta, donde el demandado ciudadano Osmin Ramón Escalona Liscano, otorga poder a los abogados Damnel Ramos Charval y Olga Ocanto Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.164 y 67.788, respectivamente. En fecha 17 de Marzo de 2022, se recibió ante URDD escrito por parte del abogado apoderado de la parte demandante, donde manifiesta que vista la consignación del alguacil de este Despacho donde la demandada de autos se negó a firmar, solicitando citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Marzo de 2022, se libro boleta de notificación dirigida a la demandada Yaritza Coromoto Baldallo Suarez. En fecha 24 de Marzo de 2022, la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, deja constancia que fijo boleta de notificación dirigida a la demandada. En fecha 26 de Abril de 2022, se recibió ante U.R.D.D. se recibió contestación a la demanda del ciudadano demandado Omar José Nieves Pereira. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada Yaritza Coromoto Baldallo Suarez.

En fecha 11 de Mayo de 2022, se recibió ante U.R.D.D. escrito presentado por el abogado Damnel Ramos Charval, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promueve la prueba de cotejo y de ser imposible de practicarse la misma, solicita se evacue la prueba testimonial para establecer la autenticidad del documento. Dicha prueba de cotejo solicita será practicado sobre el documento original anexado a la demanda y solicita se designe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para practicar dicha prueba y de no ser posible, solicita que en la prueba testimonial se incluya al profesional del derecho que redacto y elaboro el documento de venta consignado con el libelo de demanda. En fecha 12 de Mayo de 2022, este Tribunal, ordena continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario por mandato del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se apertura el lapso de promoción de pruebas. En fecha 16 de Mayo de 2022, se consigno poder apud acta por parte de la demandada ciudadana Yaritza Coromoto Baldallo Suarez, otorgando poder al abogado Pedro Javier Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.931. En fecha 17 de Mayo de 2022, se recibió ante URDD escrito presentado por parte de la ciudadana Yaritza Coromoto Baldallo Suarez, debidamente asistida por el abogado Pedro Javier Rodríguez, donde solicita el sobreseimiento de la demanda de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el articulo 631 ejusdem establece que en caso de desconocimiento del instrumento el acreedor podrá usar su derecho en juicio por la via ordinaria y que la única manera de que prosiga es mediante la tacha del instrumento privado desconocido. Solicita además que de continuar el trámite por el juicio ordinario y habiendo transcurrido más de cinco días de la contestación de la demanda, precluyo el derecho de solicitar la tacha del referido instrumento y en consecuencia extemporánea la solicitud de cotejo. Señala además que el referido artículo 631 que contempla el procedimiento para preparar la vía ejecutiva, se refiere a instrumentos privados en los cuales conste una obligación de pago de cantidad liquida de plazo cumplido y en el presente caso se trata de un contrato de compra venta de donde no se deriva obligación de pago alguna. En fecha 06 de Junio de 2022, se dejo constancia que en fecha 03 de junio de 2022, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto y se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas prestado por el abogado apoderado de la parte demandante Damnel Ramos Charval, constante de cuatro (04) folios útiles, igualmente se dejo constancia que las partes demandadas no promovieron pruebas dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 07 de Junio de 2022, el apoderado judicial de la demandada Yaritza Coromoto Baldallo Suarez, ratifica el contenido del escrito interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022 y solicita un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda hasta la promoción de la prueba de cotejo, a cuya prueba se opone por considerarla extemporánea. En fecha 13 de Junio de 2022, se admitió la prueba promovida por la parte demandante denominada prueba de cotejo y se fijo el segundo (2°) dia de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Junio de 2022, día y hora fijado para efectuar el nombramiento de expertos, estando presente el abogado apoderado de la parte demandante Damnel Ramos Charval y ausenta la parte demandada, el abogado apoderado de la parte demandada expuso que por cuanto apenas ha iniciado el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa y por cuanto, se encuentra impedido de suministrar el nombre del perito que corresponde designar a la parte demandante, solicita se fije nueva oportunidad para la designación y aceptación de los expertos. En fecha 16 de Junio de 2022, se fijo el segundo (2°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para llevar a cabo el nombramiento de los expertos. En fecha 20 de Junio de 2022, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el nombramiento de expertos para realizar la prueba de experticia, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandante ni la parte demandada. En fecha 22 de Junio de 2022, se recibió escrito por parte del abogado Damnel Ramos Charval, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

El día 27 de Junio de 2022, se fijo el segundo (2°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para llevar a cabo el nombramiento de los expertos. El día 29 de Junio de 2022, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el nombramiento de expertos, se encuentra presente el abogado Damnel Ramos Charval, en su carácter de apoderado judicial del demandado, quien postula y designa como experto al ciudadano Antony Jesús Hernández González. Por cuanto la parte demandada no se encuentra presente en este acto, el Tribunal designa como experto de la parte demandada al ciudadano Luis Alexander Castillo Munello; dichos expertos deberán concurrir el tercer (3er) dia de Despacho siguiente para su juramentación, y la designación que corresponde designar al Tribunal se acordó realizarla por auto separado. En este mismo acto se anexo carta de aceptación de los expertos Luis Alexander Castillo Munello y de Antony Jesús Hernández González. El día 30 de Junio de 2022, se designa como experto por este Tribunal al ciudadano Anger José Crespo Páez, quien deberá concurrir el tercer (3er) día de Despacho siguiente para su juramentación. En esta misma fecha se anexa la aceptación del cargo del experto Anger José Crespo Páez. El día 04 de Julio de 2022, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se efectuó la juramentación de los expertos designados Antony Jesús Hernández González y Luis Alexander Castillo Munelo, los cuales deberán consignar en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, el correspondiente informe. El día 06 de Julio de 2022, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se efectuó la juramentación del experto designado por el Tribunal Anger José Crespo Páez.

El día 27 de Julio de 2022, se recibió escrito por parte del abogado Damnel Ramos Charval, en su carácter de apoderado judicial del demandante y expone que por cuanto hasta la presente fecha no han sido consignados los informes de las experticias por parte de los expertos designados y el lapso de evacuación de pruebas vencerá el día 28 del presente mes en curso, y en caso de que el mismo concluya sin la consignación de dichos informes. En conformidad con el artículo 401 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, se dicte un auto para mejor proveer, a los fines legales pertinentes. En fecha 28 de Julio de 2022, este Tribunal, acuerda auto para mejor proveer y fija un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para la consignación del informe por parte de los expertos designados. El día 04 de Agosto de 2022, los expertos designados consignan el informe técnico pericial. El día 02 de Noviembre de 2022, se recibió escrito por parte del abogado Damnel Ramos Charval, en su carácter de apoderado judicial del demandante, denominado escrito de conclusiones en el juicio de reconocimiento de contenido y firma que se sigue por este Tribunal.


Alegatos de la Parte Demandante.

Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 03 de agosto de 2021 suscribió un documento de venta de carácter privado con el ciudadano Omar José Nieves Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.692.643, domiciliado en la Calle Los Indios, sector Valparaiso, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. En dicho documento el ciudadano demandado le dio en venta un vehículo usado con las siguientes características: “clase: camión; tipo: cava; uso: carga; marca: cargo; modelo: año – modelo 2002; serial de carrocería: 9BFV2UHG92BB09873; serial de motor: 30243752; color: blanco; placas: 31OTAC; Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 9BFV2UHG92BB09873-3-2 (170104046690), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 05-05-2017. Dicha venta privada fue pactada por un valor de dos mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 2.900,00)”.

Señala que en virtud de que tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la titularidad, posesión, dominio y disfrute de el bien inmueble descrito, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y se requiere que el documento privado realizado se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes, es por lo que demanda a los ciudadanos Omar Jose Nieves Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.692.643, en su condición de propietario y vendedor del vehículo antes descrito, y a la ciudadana Yaritza Coromoto Baldallo Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.847.004, en su condición de testigo firmante, domiciliada en la Calle Los Indios, sector Valparaiso, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes en fecha 03 de agosto de 2021.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, así como también en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el libelo de demanda se anexo el documento privado objeto de la demanda en el cual, se hace constar la venta pura y simple de Omar José Nieves Pereira, al demandante Osmin Ramón Escalona Liscano, de un vehículo usado identificado en el libelo, donde se aprecian las firmas de quien se indican son los intervinientes en dicho instrumento como Omar José Nieves Pereira, Osmin Ramón Escalona Liscano y Yaritza Coromoto Baldallo Suarez. Igualmente se anexa copia simple del referido certificado de registro de vehículo a nombre de Omar José Nieves Pereira.

Alegatos de la Parte Demandada.

Señala el demandado Omar José Nieves Pereira, en su escrito de contestación de la demanda que le extraña la acción propuesta por la parte actora, por cuanto entre ellos jamás ha existido una relación contractual de compra-venta, a través de una documental privada de un vehículo de su propiedad de manera específica un vehículo usado clase: camión, tipo: cava, uso: carga, marca: cargo, año-modelo: 2002, serial de carrocería; 9BFV2UHG92BB09873, serial del motor: 30243752, color: blanco y placa: 31OTAC, el cual desconoce en todo su contenido.

Alega que con el ciudadano Osmin Ramón Escalona Liscano, lo une una relación contractual muy diferente a lo que él propone en la siguiente litis, “a saber el mencionado ciudadano: me concedió en el mes de Agosto del año 2021, en calidad de préstamo a interés a la rata del quince porciento mensual la cantidad de dos mil dólares norteamericanos ($ 2.000,00), intereses que he venido cumpliendo de manera formal hasta la fecha, y que jamás ha existido consentimiento mancomunado con la parte actora a celebrar un contrato de compra-venta, desde la fecha que manifiesta el actor de la presente acción me he mantenido en el pleno disfrute de la propiedad y posesión pacifica del bien mueble antes descrito, por lo tanto, rechazo, niego y contradigo la presente acción por temeraria e infundada”.

Por su parte, la demandada ciudadana Yaritza Coromoto Baldallo Suarez, expone: “desconozco el motivo de la presente demanda en mi contra pues la parte actora debe saber que nunca estuve yo presente como testigo en la negociación contractual entre su persona y el ciudadano Omar José Nieves Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.692.643, desconozco tanto el contenido como mi firma de la documental privada anexa a la presente acción”.

Las Pruebas y su Valoración

Dentro del lapso legal correspondiente solo la parte demandante promovió la prueba de cotejo para lo cual, señaló como documento indubitado la boleta de citación personal y el escrito de contestación de la demanda firmados por el demandado Omar José Nieves Pereira. Con respecto a los documentos indubitados de la demandada Yartiza Coromoto Baldallo Suarez, no señalo ningún documento como indubitado a objeto de la prueba de cotejo.
El informa pericial consignado por los expertos que corren insertos desde el folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y seis (66), después de exponer que dicho peritaje se basa en métodos comparativos de apreciación, observación y medición cuyos esfuerzos no revisten tecnologías avanzadas y que solamente se ha hecho uso para el mismo de un peritaje caligráfico sobre los documentos seleccionados, es decir la boleta de citación personal dirigida y firmada por Omar José Nieves Pereira y el escrito contentivo de la contestación de la demanda, suscrita por el demandado Omar José Nieves Pereira, se concluyó que ambas firmas sin lugar a dudas pertenecen a la autoría del ciudadano Omar José Nieves Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.692.343.
Ahora bien, aun cuando el Código de Procedimiento Civil no establece la tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia, conforme al artículo 1.427 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador comparte y hace suya las conclusiones del informe pericial dadas las motivaciones del mismo y porque la parte demandada no promovió pruebas que desvirtúen el dictamen arrojado por los expertos.
Consideraciones para Decidir.

Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:

La presente acción es el reconocimiento de un instrumento privado por demanda principal, amparado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las pautas contenidas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario por remisión del referido artículo 450 y en consecuencia, dicha articulación probatoria no es el de los ocho días como lo pauta el artículo 449.

Se demanda el reconocimiento de las firmas de los ciudadanos Omar José Nieves Pereira, en su carácter de vendedor y propietario, y Yaritza Coromoto Baldallo Suarez, en su carácter de testigo, ambos plenamente identificados, estampadas en el documento de compra-venta pura y simple de un vehículo cuyas características están detalladas en el referido instrumento. Al momento de dar contestación a la demanda el ciudadano Omar José Nieves Pereira, desconoció dicho instrumento en todo su contenido, y la demandada Yaritza Coromoto Baldallo Suarez, igualmente desconoció tanto el contenido como la firma del documento privado objeto de demanda. Según nuestra ley adjetiva cuando esto ocurre, es decir, cuando se niega la firma corresponde al demandante probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo y la de testigo. En este caso concreto, la parte demandante promovió la referida prueba de cotejo que se practica por los expertos conforme a la Ley con los mismos requerimientos de la prueba de experticia contenida en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la designación de los expertos en los términos y condiciones que consta en autos, los mismos rindieron el informe pericial solo con respecto a la firma del demandado Omar José Nieves Pereira, en virtud de que la parte promovente no señalo documentos indubitados que correspondan a la demandada Yaritza Coromoto Baldallo Suarez. Dicho informe pericial concluyo después de las motivaciones de lugar y de la técnica empleada, en la autenticidad de la firma contenida en el instrumento objeto de la demanda como emanada del ciudadano Omar José Nieves Pereira.

En consecuencia, se declara reconocido la firma del ciudadano Omar José Nieves Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.692.643, en su carácter de vendedor y propietario, en el documento de compra venta de un vehículo clase: camión; tipo: cava; uso: carga; marca: cargo; modelo: año – modelo 2002; serial de carrocería: 9BFV2UHG92BB09873; serial de motor: 30243752; color: blanco; placas: 31OTAC; Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 9BFV2UHG92BB09873-3-2 (170104046690), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 05-05-2017, por un valor de dos mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.900,00), al ciudadano Osmin Ramón Escalona Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.692.643, celebrado en fecha 03 de agosto del año 2021.

Decisión.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano OSMIN RAMON ESCALONA LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.502, asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, en contra del ciudadano OMAR JOSE NIEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.692.643.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano OSMIN RAMON ESCALONA LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.502, asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, en contra de la ciudadana YARITZA COROMOTO BALDALLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.847.004.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada Omar José Nieves Pereira, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, siete (07) de Diciembre de 2022. Años: 212º y 163º.


El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 68/2022, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:20 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca