LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 12 de Diciembre de 2022
Años: 212º y 163º


Vista la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.237.095, de este domicilio, en su carácter de coheredero de la “SUCESIÓN LACRUZ”, debidamente asistido de la abogada Marisol B. Perdomo M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, de este domicilio, contra el ciudadano EMISAUL JOSÉ ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.415.601, de este domicilio, por motivo de Desalojo de Inmueble de Local Comercial. Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Causas Bajo el Nº 2.996-22. Este Tribunal a los fines de proveer observa:

Del escrito libelar entre otras cosas, el accionante alega lo siguiente:

“…En mi carácter de Coheredero de la “Sucesión LACRUZ”, cuya sucesora fue mi madre: Nicacia Márquez Fernández, quien falleció dejando testamento debidamente protocolizado ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 06 de Agosto del año 2.018, bajo el N° 11, tomo 199, folios 92 hasta 192, que anexo marcado con la Letra A; donde con el ciudadano: EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.237.095, con domicilio en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, celebramos un contrato de arrendamiento de forma privada en el año 2020, sobre un Local Comercial ubicado en el Barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 12 y 13, avenida Circunvalación, Guanare estado Portuguesa, el cual consigno en original marcado con la letra B. Así la cosa estableció que el arrendador da en calidad de Arrendamiento a El Arrendatario, un (01) inmueble constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en el Barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 12 y 13, avenida Circunvalación, Guanare estado Portuguesa, y que cuenta con las siguientes características: un (01) local con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, dos (02) baños con posetas, lavamanos y ducha revestida en cerámica, con una puerta de acceso de hierro y dos (02) Santamarías y una (01) puerta de vidrio corrediza; y que le pertenece en vida a la sucesora según Documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Guanare estado Portuguesa (Riela en su contenido), el cual se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento… El término que se pacto en el contrato de arrendamiento estaba circunscrito a un término fijo para evitar incurrir en tácita reconducción, pues era claro la voluntad de las partes, que el tipo de duración del contrato de arrendamiento es fijo y determinado y por tanto no requiere notificación de ninguna de las partes para tenerlo como expirado en la fecha respectiva; a tal efecto dice la cláusula TERCERA de dicho contrato lo siguiente, cito: “Se estipula expresamente que la vigencia del presente contrato es de tres (03) años fijo, contados a partir desde el Diez (10) de Mayo del año 2020, hasta el día Diez (10) de Mayo del año 2023… En cuanto al canon de arrendamiento fue convenido para ese entonces de la siguiente manera: Según el contrato, en su cláusula CUARTA: El Canon de arrendamiento mensual ha sido determinado por acuerdo entre el Arrendador y el Arrendatario, atribuyendo un valor real al inmueble de 60$ dólares americanos, llevados a Bolívares en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.00, 00 Bs), referencia tomada de la página Dólar Today, tomando en consideración el costo actual de los materiales de construcción, así como el hecho público y comunicacional en la dificultad de acceder a los mismos, lo cual dificulta determinar su valor actual y futuro, así como el costo de su reposición y muy especialmente por cuanto el mismo forma parte de un valor patrimonial de mi persona (El arrendador); así como la consideración que el referido inmueble se encuentra en el casco de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, frente a la Plaza Henry Pittier, carrera 13, calle 18 de dicha localidad; en tal sentido, procurando el equilibrio y acuerdo entre ambas partes, las mismas libre de todo apremio y coacción han decidido estipular como método para la fijación del CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, el señalado en el numeral 1 del Artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tomando como valor actualizado del inmueble (VI), la suma de 60$ dólares americanos, llevados a Bolívares en la cantidad tomada en referencia de la página ofrecida por el Banco Central de Venezuela… En el mismo sentido, se determina, que el área arrendada es de Sesenta y ocho metros cuadrados (68 Mtrs2)… En cuanto a cómo se realizará el pago, determinamos ambas partes lo siguiente: El Arrendatario se obliga a efectuar el pago en efectivo por medio de la moneda DÓLAR AMERICANO, con su debida toma fotográfica y firma de recibos de aceptación del pago, o en Bolívares en una Cuenta bancaria a nombre de mi persona (El arrendador). EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar las MENSUALIDADES ANTICIPADAS Y DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (05) DÍAS DE CADA MES, de forma puntual acordada en moneda DÓLAR AMERICANO y en moneda de curso legal y en depósito bancario en la Cuenta Bancaria a nombre del ARRENDADOR. Queda igualmente entendido, que dicho Canon de arrendamiento se ajustará y podrá ser aumentado por convenio entre las partes, tomando en consideración los índices de inflación y devaluación de la moneda… En cuanto a la Resolución del contrato entre las partes, se estipuló en la CLÁUSULA SEXTA: Este contrato puede ser resuelto por el ARRENDADOR en cualquiera de los siguientes términos casos: 1.- Cuando el ARRENDATARIO no efectúe en el tiempo oportuno los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, según se prevé en el Documento durante dos (02) meses calendarios. 2.- Cuando el ARRENDATARIO se niegue o rehúse de cualquier forma a verificar, establecer y/o actualizar el canon fijo de arrendamiento por el Banco Central de Venezuela; y 3.- Cuando el ARRENDATARIO incumpla las obligaciones y cargas establecidas en el contrato, además de las establecidas en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Comerciales… (Omisis)…”
“Que procede a demandar, como en efecto demanda, en nombre de su mandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, letra A, C y I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga , o en su defecto sea declarado por este Tribunal, EL DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, al ciudadano EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, ambos identificados en anteriormente, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare con lugar la demanda y en consecuencia se ordene judicialmente EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por: Local N° 1, de Ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 Mtrs2), que está ubicado en el Barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 12 y 13, avenida Circunvalación, Guanare estado Portuguesa, que cuenta con las siguientes características: Un (01) Local con techo de zinc, piso de Cemento, paredes de bloques, dos (02) baños con posetas, lavamanos y ducha revestida en cerámica, con una (01) puerta de acceso de hierro y dos (02) Santamarías y una (01) puerta de vidrio corrediza; la avenida Simón Bolívar, entregando el inmueble libre de bienes muebles y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la Celebración del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: En pagar las costas procesales del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de los Abogados que pudiesen llegar a actuar en el presente juicio… De manera que, a los efectos establecidos en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción para la fecha, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00), equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T)…” (Resumen y Extracto de este Tribunal.)

Como puede observarse, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, que de la revisión de las actas que componen el libelo no se evidencia La Declaración Sucesoral, documento que otorga la cualidad jurídica como representante legal de la misma, para ejercer la presente acción.

Es por ello que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. AA20-C-2017-000107, estableció:

De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, representación legal sucesoral, y siendo que el mismo se identifica como coheredero de la “SUCESIÓN LACRUZ”, que a todo evento de interpretación, bien seria Sucesión Nicacia Márquez Fernández, a todas luces de esta instancia no demostrado.
La Ley vigente en materia sucesoral, en especial para efectos de impuesto, es la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (LISSDRC), con una reforma de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, número 360, de fecha 05 de Octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficinal Nº 5.391, extraordinario del 22 de Octubre de ese mismo año.

La sucesión inicia con la llamada “declaración sucesoral”, que es el trámite que realizan los herederos de la persona fallecida o también llamada causante, sobre el reconocimiento de propiedades, bienes y pasivo que pertenecían al difunto, ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y es un acto obligatorio para poder disponer de los mismos, procedimiento establecido en la misma normativa en su Capítulo V de la Declaración y VI de la Liquidación y Recaudación de impuestos.

“…En la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.



Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Cursivas de la Sala).


El Código de Procedimiento Civil resalta lo siguiente:


Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omisis)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)



En el caso sub iudice como ya se expresó, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. Así se declara.



En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Inmueble de local comercial, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.237.095, de este domicilio, en su carácter de coheredero de la “SUCESIÓN LACRUZ”, debidamente asistido de la abogada Marisol B. Perdomo M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, de este domicilio, contra el ciudadano EMISAUL JOSÉ ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.415.601, de este domicilio
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
Exp. N° 4.596-22
Abg. Manuel Arabia.

En la misma fecha se publicó a la 01:55 p.m.- Conste.