REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: C-564-2022

DEMANDANTES: LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.077.954, 11.077.955, 4.201.872, respectivamente, domiciliadas en Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: MAGDELYS NORYS PAREDES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.754, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.421, de este domicilio.

DEMANDADA: DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.177.367

APODERADO JUDICIAL: GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.835, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCURIA (Cuestiones Previas)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10-03-2022, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.077.954, 11.077.955, 4.201.872, respectivamente, domiciliadas en Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

contra el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 14.177.367 El motivo de la demanda es por DESALOJO DE INMUEBLE. Folios 1 al 53.

En fecha 17-05-2022, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 14.177.367, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folios 54 al 56.

En fechas 27 y 31-05-2022 y 03 de junio el Alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de citación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la citación de la parte demandada. Folios 58 al 72.

En fecha 27-06-2022, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles y fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta en auto la consignación de los carteles y el traslado de la secretaria a los fines legales consiguientes. Se le nombro defensor judicial en la oportunidad legal, recaída en la persona del abogado Hernando José Laguna, quien acepta el cargo y fue debidamente juramentado. Folio 80 al 93.

En fecha 13-10-2022, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES y consiga poder especial. Folio 95 al 98.

En fecha 28-10-2022, la parte actora solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada. En su oportunidad fue acordado lo solicitado y se ordenó oficiar al mencionado organismo. Folio 11 al 103.

En fecha 07-11-2022, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES y estando en el lapso de la contestación de la demanda, procede a promover pruebas.
“La cuestión previa contenida en el ordinal 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido los accionantes no presentaron documento fehaciente y fundamental que les acredite algún derecho sobre el inmueble que por esta acción se reclama, es decir la parte actora carece de derecho demostrable sobre el inmueble objeto de esta pretensión, así pido a este tribunal lo declare, por otra parte no demostró el carácter que tiene sobre el inmueble objeto de la demanda tal y como debió anexarlos al libelo de la demanda de acuerdo al articulo 340 ordinal 2 ejusem. De las actas procesales no se evidencia documento alguno que le permita al actor el goce de su derecho. Su incapacidad lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales. No presentaron actas y/o partidas de defunción que demuestren ser coherederas, ni consta declaración susesoral alguna, por lo cual no tienen capacidad para actuar en el presente juicio y así pido sea declarado. No explica la parte actora como son esta dueñas del referido local comercial sino presentaron el documento titulo que le acredite la propiedad de la misma no expresan ni demuestran la cualidad que tiene la referidas ciudadanas sobre el inmueble. El actor no acompaño en el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 18-01-2018, no hay declaratoria de aumento o ajuste del canon de arrendamiento y pueda al actor que demuestre que mecanismo utilizo para aumentar el canon de arrendamiento de 80 dólares americanos a 200 dólares americanos. Por ultimo solicita se declare con lugar la cuestión previa y en consecuencia la extinción del proceso...”

En fecha 18-11-2022, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada MAGDELY NORYS PAREDES AGUERO y procede a rechazar la cuestión previa en la forma siguiente:

“Es el caso, que entre mis mandante LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO y el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, existe una relación arrendaticia desde hacer varios años, siendo el prenombrado ciudadano el arredantario de un local comercial propiedad de mis mandantes el cual esta identificada con el número 1-C, ubicado en la calle 31 (antigua calle 08), vía al cementerio municipal de Acarigua sector barrio Bella Vista 2 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Bajo esta circunstancia en fecha 01-02-2022, mis poderdantes suscribieron nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por lo tanto mal puede afirma el apoderado judicial de parte demandada que mi poderdantes carecen de legitimidad procesal, por el hecho de no presentarse junto con el libelo acta de defunción que demuestre su cualidad de herederas y menos porque no consta la declaración susesoral correspondiente pretendiendo con ellos demostrar que mis representadas son las dueñas del local comercial arrendado. El apoderado judicial confunde la falta de cualidad o legimitacion activa de la causa por lo cual lo rechaza al invocar la referida ilegitimidad se esta refiriendo a la legitimación del proceso, son ellas la que suscribieron como arrendadoras el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la pretensión que aun no siendo las propietarias que si los son, no es necesario demostrarlo en el presente juicio, basta con que sean las mismas personas que suscribieron la contratación arrendaticia junto con la parte demandada para tener la legitimidad activa para instaurar el procedimiento judicial; son mis representadas las titulares del derecho que emanan directamente del contrato de arrendamiento que funge como documento de la pretensión y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que mis poderdantes fundan su pretensión y la prueba de la que intentan valerse por lo tanto considero subsanada las pruebas y solicito sean declarada sin lugar la referida cuestión previa. En cuanto la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con respecto al requisito en el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem ciudadana juez aun cuando en el escrito de oposición de cuestiones previas el apoderado judicial de la parte demandada opone la referida cuestiones previa del ordinal 6 nada tiene esta representante que responder, pues el demandado solo se limita a invocarlo sin señalar fundamento alguno con relación a esta defensa en consecuencia solcito se desestime. Con relación a la cuestión previa por el incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 6 del articulo 340 ejusdem me permito señalar ciudadana juez, que en el presente caso no se esta discutiendo la propiedad del inmueble arrendado para que sea necesario demostrar el carácter de propietarias que tienen mis mandantes sobre el local comercial que es objeto de la relación arrendaticia entre el hoy demandado y mis representadas y entre otras razones porque no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, mientras la venta es traslativa de la propiedad el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. A quedado muy clara que se trata de un desalojo de inmueble por lo tanto no están obligadas mis mandantes a consignar documento que demuestre el derecho legal que tiene sobre el local comercial objeto del desalojo como propietarias del mismo sino el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, instrumento en se fundamenta la pretensión, esto es aquel del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual fue consignado y presentado junto al libelo de la demanda, en consecuencia considero subsanada las cuestiones previas opuesta así sea declarado por el Tribunal...”

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES procede a objetar la supuesta subsanación de las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:
“..En este orden lo aquí accionante no presentaron documento fehaciente y fundamental que les acrediten algún derecho sobre el inmueble que por esta acción se reclama es decir la parte actora carece de derecho demostrable sobre el inmueble objeto de esta pretensión así pido a este tribunal lo declare. Por otra parte no demostró la parte actora el carácter que tiene sobre el inmueble objeto de la demanda, tal como debió anexarlo al libelo de la demanda de acuerdo al artículo 340 ordinal 4 ejusdem. En este orden promuevo la cuestión previa establecida en el articulo 346 del ordinal 2, de las actas procesales no se evidencia documento alguno que le permita al actor el goce de sus derechos. Su incapacidad lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales Su incapacidad lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales. No presentaron actas y/o partidas de defunción que demuestren ser coherederas, ni consta declaración susesoral alguna, por lo cual no tienen capacidad para actuar en el presente juicio y así pido sea declarado. No explica la parte actora como son esta dueñas del referido local comercial sino presentaron el documento titulo que le acredite la propiedad de la misma no expresan ni demuestran la cualidad que tiene la referidas ciudadanas sobre el inmueble. El actor no acompaño en el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 18-01-2018, no hay declaratoria de aumento o ajuste del canon de arrendamiento y pueda al actor que demuestre que mecanismo utilizó para aumentar el canon de arrendamiento de 80 dólares americanos a 200 dólares americanos. Por último solicita se declare con lugar la cuestión previa y en consecuencia la extinción del proceso. La actora no subsano de manera correcta las señaladas cuestiones previas ya que no explicaron ni demostraron con instrumento respectivo fehaciente la cualidad que tiene sobre el inmueble los cuales es menester debido que en varios oportunidades se han presentado otros personajes aludiendo que son propietarios del inmueble objeto de la demanda exigiendo al demandado que ellos son los que tienen la cualidad para arrendar el inmueble, que se lucran con dicho inmueble, quienes aquí presumen ser las propietarias en consecuencia no fueron subsanada de manera correcta ni precisa las referidas cuestiones previas y así pido sea declarado de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil ...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES y el rechazo y/o la supuesta subsanación efectuada por la parte actora a través de su apoderada judicial MAGDELY NORYS PAREDES AGÜERO ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso la parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4° y 6°, ya que los accionantes no presentaron documento fehaciente y fundamental que les acredite algún derecho sobre el inmueble que por esta acción se reclama, la parte actora carece de derecho demostrable sobre el inmueble objeto de esta pretensión y por otra parte no demostró el carácter que tiene sobre el inmueble objeto de la demanda tal y como debió anexarlos al libelo de la demanda de acuerdo al articulo 340 ordinal 2 ejusem. Que de las actas procesales no se evidencia documento alguno que le permita al actor el goce de su derecho; su incapacidad lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales, no presentaron actas y/o partidas de defunción que demuestren ser coherederas, ni consta declaración susesoral alguna, por lo cual no tienen capacidad para actuar en el presente juicio. No explica la parte actora como son dueñas del referido local comercial sino presentaron el documento, el título que le acredite la propiedad de la misma, no expresan ni demuestran la cualidad que tiene la referidas ciudadanas sobre el inmueble. Que el actor no acompaño en el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 18-01-2018, no hay declaratoria de aumento o ajuste del canon de arrendamiento y pueda al actor que demuestre que mecanismo utilizó para aumentar el canon de arrendamiento de (USD 80) dólares americanos a (USD 200) dólares americanos. Por ultimo solicita se declare Con lugar la cuestión previa y en consecuencia la extinción del proceso.

Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la supuesta subsanación que hace la parte actora de las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada, que lejos de subsanarlas se desprenden del contenido del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora que si bien señala que subsana y a su vez rechaza y contradice, de la interpretación que hace en los términos señalados se evidencia que lejos de subsanar lo que hizo fue rechazarlas.

En este sentido, considera este Tribunal que en cuanto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Es necesario señalar que según Emilio Calvo Baca, la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (Entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estás por actos propios. Comparecer en un proceso es un acta de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absoluta o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de su representante legitimo (entredichos, inhabilitados, menores), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todos los procesos.

La capacidad procesal (Legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio a ajeno. Así como en el derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libres ejercicios de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma, o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

En el caso de marras, se desprende del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, cursante a los folios 23 al 25, que fue suscrito entre las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA, ya identificadas actuando en su carácter de Arrendadoras y el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, en su carácter de Arrendatario, en consecuencia se evidencia que si tiene capacidad o legitimidad para ser parte y comparecer en el presente juicio, a través de su apoderado judicial, al constatarse la relación arrendaticia existente entre las partes actoras y la demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Falta de Ilegitimidad de la Actora para comparecer en juicio alegada por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto a las Cuestiones Previas del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4° que hace referencia al objeto de la pretensión lo cual debe determinarse con precisión y la del ordinal 6° referida a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ya que según aduce la demandada los accionantes no presentaron documento fehaciente y fundamental que les acredite algún derecho sobre el inmueble que por esta acción se reclama, la parte actora carece de derecho demostrable sobre el inmueble objeto de esta pretensión y por otra parte no demostró el carácter que tiene sobre el inmueble objeto de la demanda tal y como debió anexarlos al libelo de la demanda de acuerdo al articulo 340 ordinal 2 ejusem. Que el actor no acompaño en el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 18-01-2018, no hay declaratoria de aumento o ajuste del canon de arrendamiento y pueda al actor que demuestre que mecanismo utilizó para aumentar el canon de arrendamiento de (USD 80) dólares americanos a (USD 200) dólares americanos.

En este sentido considera quien decide que por una parte, la actora expresa en el escrito libelar que procede a demandar el Desalojo de inmueble, lo cual recae sobre un local comercial, identificado con el N° 1-C, ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) vía El Cementerio Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, es decir, se evidencia claramente que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión, se trata del inmueble señalado, tanto en el libelo de la demanda como en el indicado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento acompañado a la presente demanda.

Asimismo, se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, cursante a los folios 23 al 25, que fue suscrito entre las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA, ya identificadas, actuando en su carácter de Arrendadoras y el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, ya identificado, en su carácter de Arrendatario; es necesario señalar que en materia arrendaticia no es obligatorio acreditar quien es el propietario del inmueble objeto del juicio, basta sólo con demostrar quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, a los fines de determinar la relación arrendaticia existente, debiendo acompañar como instrumento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento, en consecuencia al haberse acompañado el instrumento en que el actor fundamenta su pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido considera quien decide que las mencionadas cuestiones previas deben ser declaradas Sin Lugar. Y así se decide.

En consecuencia se fija para el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° y 6° eiusdem, respectivamente.

2.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2022. AÑOS: 2012º y 163º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena


En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Exp. N° C-564-2022