REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de diciembre de 2022
212° y 163°
Expediente N°: 1086-2022
DEMANDANTES: MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 11.540.961 y V- 11.542.235, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.616.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 06/07/2022, cuando por distribución realizada en fecha 07/07/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.540.961 y V- 11.542.235, domiciliados el primero en la Urbanización Bosque de Camoruco micro 7, calle 2, casa 7-47 de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa la segunda Avenida 30 entre 35 y 32, Barrio Andrés Bello de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°- 131.616; formulamos la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (06/07/2022), así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 al 12).
En fecha 26 de septiembre de 2022, la ciudadana LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, ya identificada debidamente asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°- 131.616 consignan los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. (folio 13).
En fecha 26/11/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano NEISY VENEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 18 de marzo de 2022, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 106.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- No obtuvieron bienes adquiridos
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bosque de Camoruco micro 7, calle 2, casa 7-47 de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
- El caso es que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad hace mas de un mes decidimos separarnos de hecho produciéndose una ruptura de la vida en común.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 106, levantada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 08/08/2006, los ciudadanos MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de la cédula de identidad número V- 11.540.961 y V- 11.542.235, de los ciudadanos: MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL (folios 08 y 09), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, Acta de Matrimonio N° 106, levantada en fecha 18 de marzo de 2022, por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, Acta de Matrimonio N° 106, levantada en fecha 18 de marzo de 2022, por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.540.961 y V- 11.542.235, domiciliados el primero en la Urbanización Bosque de Camoruco micro 7, calle 2, casa 7-47 de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa la segunda Avenida 30 entre 35 y 32, Barrio Andrés Bello de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°- 131.616, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MILTON EZEQUIEL RIVERO ESCALONA y LORENA SOLANGE CASTILLO MIQUEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, Acta de Matrimonio N° 106, levantada en fecha 18 de marzo de 2022, por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1086-2022.-
MSDS/dg
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