REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 09 de Diciembre de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1130-2022

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS y PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.308.781 y V-11.785.532, respectivamente el primero domiciliado en la Urbanización la Corteza corredor vial avenida 33, casa número 42 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización la Corteza calle 2 entre avenida 3 y 4, casa número 25 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ODALIS MARIA TORRES JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 269.083.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 19/10/2022, cuando por distribución de fecha 17/10/2022 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS y PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.308.781 y V-11.785.532, respectivamente el primero domiciliado en la Urbanización la Corteza corredor vial avenida 33, casa número 42 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización la Corteza calle 2 entre avenida 3 y 4, casa número 25 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada ODALIS MARIA TORRES JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 269.083; formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de Octubre del año dos mil veintidós (19/10/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 23/11/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de asistente administrativo I del Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS y PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVARES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintiuno de Agosto de dos mil dieciocho (21/08/2018) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0265.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron ningún tipo de bien.
- Que desde el principio de la relación como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero es el caso que para el año 2019, en la relación comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos, que les imposibilitaban la convivencia en común, lo que los llevo a distanciarse como pareja, por ende faltando a los deberes y derechos del matrimonio, lo que ha originado una situación de incompatibilidad de caracteres que les imposibilita la vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Corteza calle 2 entre avenida 3 y 4, casa número 25 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• 1.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 0265, expedida en fecha 06/10/2022, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Falcón (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 21/08/2018, los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS y PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-15.308.781, (folio 04), perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-11.785.532, (folio 05), perteneciente a la ciudadana PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS y PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVAREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/08/2018, por ante Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS y PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVAREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/08/2018, por ante Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0265, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS y PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.308.781 y V-11.785.532, respectivamente el primero domiciliado en la Urbanización la Corteza corredor vial avenida 33, casa número 42 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización la Corteza calle 2 entre avenida 3 y 4, casa número 25 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS y PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVARES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/08/2018, por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0265.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1130-2022.-
MSDS/AL/meyra