REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 20 de diciembre de 2022
212° y 163°

NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el Nº 2020-34, por Solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185-A del Código Civil y en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de mayo de 2014, expediente signado con el Nro 14-0094.- Que fuera intentada por el ciudadano: GEIDY BERNARDINO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.173.959, domiciliado en la comunidad de Caño de Cruz, carretera nacional Casanay-Caripito, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JULIO CÉSAR MEJÍAS CORTÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.024; en contra de la ciudadana: CLARITZA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.466, domiciliada en la carretera nacional Casanay-Caripito, comunidad de Caño de Cruz, al frente del cementerio, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; presentada dicha solicitud el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contraje Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la ciudadana CLARITZA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.466, una vez casados, el único domicilio conyugal lo establecimos en la comunidad de Caño de Cruz, sector El Cementerio, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esta unión matrimonial procreamos una (01) hija, que lleva por nombre EDILEXY CAROLINA OLIVEROS TORRES, de veinticuatro (24) años de edad, según consta de partida de nacimiento original que acompaño marcada “B”. En nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes que repartir. Ahora bien ciudadana Juez, siendo que solo nos queda el vínculo por nuestra hija y debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias y ya no hay amor e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común y una vez expuesta la situación, fundamento la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiente a la jurisprudencia Nº RC-000136, Sala Civil cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, por lo que desde el dos (02) de mayo del año 2010, acordamos mutuamente separarnos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación. En virtud de todo lo expuesto ciudadana Juez, es por lo que recurro ante su competente autoridad para solicitar convertir esta situación de hecho en una situación de derecho y como en efecto lo hago se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con el Artículo 185-A y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020) se ADMITIÓ la demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de mayo de 2014, en el expediente signado Nº 14-0094. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-

DE LA NOTIFICACIÓN.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veinte (2020), el Alguacil consignó recibo de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinte (2020), se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio, ya que en el mismo se cumplen con los requisitos legales para darle efecto y que no existe ningún vicio de nulidad.

DE LA CITACIÓN
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Alguacil consignó constante de tres (3) folio útiles boleta de Citación y sus anexos sin firmar a nombre de la ciudadana CLARITZA JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.466.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) comparece por ante este Tribunal el ciudadano GEIDY BERNARDINO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.959, asistido de abogado y estampa diligencia en la cual solicita al Tribunal el cumplimiento del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, el Tribunal emite auto en la cual acuerda lo solicitado y en consecuencia dispone que el Secretario libre boleta de notificación, en la que comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se deja constancia del traslado del ciudadano Secretario de este juzgado a la comunidad de Caño de Cruz, carretera nacional Casanay-Caripito, casa sin número, al frente del cementerio, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana: CLARITZA JOSEFINA TORRES, titular de la cedula de identidad V-15.044.466.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicta auto en la cual deja expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que queda abierto la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dictó auto en el cual deja constancia que finalizó el lapso probatorio en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: GEIDY BERNARDINO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.959, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separado de hecho por más de once (11) años; de su cónyuge ciudadana: CLARITZA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.044.466, además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de mayo de 2014, en el expediente signado Nº 14.0094.

Para probar sus dichos el ciudadano: GEIDY BERNARDINO OLIVEROS, anexa a la solicitud de divorcio copia certificada del acta de matrimonio Nº 38 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, GEIDY BERNARDINO OLIVEROS y CLARITZA JOSEFINA TORRES, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se encuentra anexa al expediente Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, es hija de ambos y que la misma es mayor de edad.
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión; Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1º.- Ordenó la citación de la cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de once (11) años.-
2º.- Está probado en el expediente que los ciudadanos GEIDY BERNARDINO OLIVEROS y CLARITZA JOSEFINA TORRES, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
3º.- Que en la unión conyugal se procreó una (01) hija, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento, de la cual se desprende que es mayor de edad.
4º.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la comunidad de Caño de Cruz, sector El Cementerio, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
5º.- Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
6º. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia; declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano GEIDY BERNARDINO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.173.959 y la ciudadana CLARITZA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.466, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 04 de octubre del año 1994, suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo (hoy Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 38. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. YNES GUADALUPE MAIZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 00 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE



Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Partes: Geidy Bernardino Oliveros y Claritza Josefina Torres.-
YGM/rd.-
Solic. N° 2020-34.-