REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de diciembre de 2022.
212º y 163º
SOLICITANTE: OCTAVIO JOSÉ RAMIA PARADA, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 44.149, actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 446
de fecha 15 de mayo de 2014, 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de
diciembre 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-000402
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud en fecha 02 de febrero de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, y recibido en físico por este
Juzgado el 08 de febrero del año en curso, por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ RAMIA
PARADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.149, actuando
en su propio nombre y representación; mediante el cual solicita el DIVORCIO 185-A del
Código Civil en concordancia con las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014,
693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, emanadas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Los primeros años de unión conyugal transcurrieron
normalmente, mediando comprensión y entendimiento recíprocos. Con
posterioridad, transcurridos como fueron diez (10) años, es decir, a partir
del año dos mil cuatro (2.004) se acabó el afecto y en su lugar nació el
desafecto…”
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ISABEL
ORELLANAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-
6.940.581, en fecha 21 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, según consta en Acta Nº 290, del
Libro de Matrimonios llevado por dicha autoridad civil.
Señala el solicitante que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, que
lleva por nombre: ISABELLA CRISTINA RAMIA ORELLANAS venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad N° V- 26.610.504, asimismo, señalo que no adquirieron
bienes que liquidar.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Edificio
Plaza, segundo piso, apartamento número (8) situado en las Delicias de Sabana Grande,
Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador”
En fecha 15 de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dío
entrada e insto la parte interesada a indicar la fecha exacta de separación de hecho, así
como a consignar Acta de Nacimiento de la ciudadana ISABELLA CRISTINA, y copias de
las cédulas de identidad de los cónyuges y de la ciudadana antes mencionada
En fecha 04 de junio de 2022, compareció ciudadano OCTAVIO JOSÉ RAMIA
PARADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.149, actuando
en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia dio cumplimiento al auto
dictado por este Juzgado de fecha 15 de febrero de 2022.
En fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boletas de Notificaciones a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la
ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad N° V.- 6.940.581.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció el ciudadano OCTAVIO JOSÉ RAMIA
PARADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.149, actuando
en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin
de notificar a la Vindicta Pública y a la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, antes
identificada.
En fecha 13 de octubre de 2022, mediante nota de secretaria se libraron las
respectivas Boleras de Notificaciones a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la
ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS
En fecha 27 de octubre de 2022, compareció el Alguacil ORLANDO JIMENEZ,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de
notificación firmada por la ciudadana JENNY PALAMA, venezolana, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad N° V- 12.386.537 “…quien dijo ser la secretaria de la ciudadana;
MARIA ISABEL ORELLANAS…”
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GÓMEZ, adscrito
a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos las
boletas de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana
MARIA ISABEL ORELLANAS.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho
JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto
(94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien expone mediante escrito lo siguiente: “…Vistas y revisadas
las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de
Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, en concordancia con la sentencia Nro.
693 de fecha 02/06/2015, la sentencia Nro. 446 de fecha 15/05/2014 y la sentencia Nro.
1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, presentado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ RAMIA PARADA, titular de la cédula
de identidad Nro V-5.537.159, actuando en este acto bajo su propio nombre y
representación, debidamenteinscrito en el Inpreabogado Nro. 44.149, en contra de la
ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, titular de la cédula de identidad nro. V-6.940.581,
y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, observa que la
presente solicitud cumple con los parámetros establecidos en la ley, así como la
mencionada jurisprudencia, motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN
que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente
Firme.”
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos a fin de
que surtían sus efectos legales la diligencia del profesional del derecho JOHANGEL LUGO
REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de
Caracas.
En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno
corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano OCTAVIO JOSÉ
RAMIA PARADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.149,
actuando en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia solicito a este
Tribunal que dicte sentencia.
-III-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 290, expedida por la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21
de diciembre de 1994, correspondiente a los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ RAMIA
PARADA y MARIA ISABEL ORELLANAS,venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.537.159 y V.- 6.940.581, respectivamente, de
la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud
de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ RAMIA
PARADA y MARIA ISABEL ORELLANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.537.159 y V.- 6.940.581, respectivamente.
Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Original del Acta de Nacimiento N° 77, emanada de la Primera Autoridad Civil del
Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana
ISABELLA CRISTINA RAMIA ORELLANAS de la cual se desprende claramente el
vínculo por ellos señalados. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le
otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide. -
-IV-
La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído con la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.- 6.940.581, en fecha 21 de diciembre de 1994, por
ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito
Capital, según consta en Acta N° 290
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
La petición del solicitante implica el reconocimiento de una situación que incide
necesariamente en el libre consentimiento que expresó al momento de contraer matrimonio y
que le impide su vida en común. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de junio de
dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “… las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia
de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en sentencias Nos. 446 y 693, de fechas 15 de mayo de
2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional,
estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al
contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el consentimiento
debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que
existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión
de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a
contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos
cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de
los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar
las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del
mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde
el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán
en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se
patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el
establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede
conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión
de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el
vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio,
con motivo de su celebración mediante documento público (…).”
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal,
de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando
se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a
través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de
la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de
las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al
ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una
tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el
divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del
ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del
Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala
Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que
se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges,
“…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de
modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno
de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la
producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la
sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de
regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica
social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha
dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre
debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del
Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé
el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad del ciudadano OCTAVIO JOSÉ RAMIA
PARADA, ampliamente identificado en autos, de querer poner fin al vínculo matrimonial
contraído con la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, plenamente identificada en autos
y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de
conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en
concordancia con las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, 693 de fecha 02
de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano OCTAVIO
JOSÉ RAMIA PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
5.537.159, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.149, actuando
en su propio nombre y representación. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
matrimonial contraído con la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.940.581, en fecha 21 de diciembre de
1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano
Libertador, según consta en Acta Nº 290, del libro de Matrimonios llevado por dicha
autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas,11 de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Samuel
Exp. NºAP31-F-S-2022-000402
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