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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 21 de diciembre de 2022
 212º y 163º
 
 SOLICITANTE: PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO y MOISES ISAAC TUETI BENSASI,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-21.724.054 y V- 18.809.151,
 respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO ARVELO, abogado en ejercicio
 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.642.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09
 de diciembre de 2016, emanadade la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la
 Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada dela Sala de Casación Civil del Tribunal
 Supremo de Justicia.
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-004971.
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 -I-
 
 Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
 Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, en fecha 27 de
 octubre de 2021, por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO y MOISES ISAAC TUETI
 BENSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.724.054 y V-
 18.809.151, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO
 ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.642, antes identificada, y
 consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de 2021, mediante el cual
 solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud de Divorcio en el Artículo 185 del
 Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y
 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
 de Justicia, manifestando lo siguiente:
 
 “…Desde el inicio de nuestro matrimonio han surgidos todo tipo de
 desavenencias que hacen imposible la vida en común, limitándonos en nuestro
 desarrollo personal, profesional y familiar, al extremo, que de mutuo acuerdo
 decidimos el día 20 de julio de 2.020, que la cónyuge, Patricia Carolina Rosales
 Caro, se retirara del hogar en común y se mudara a la casa de sus padres, con
 el objeto de evitar más discusiones entre nosotros y desde esa fecha vivimos
 en domicilios separados. Todo esto evidencia que hemos perdido el afecto que en
 alguna oportunidad nos unió, solo queda el respeto reciproco como personas entre
 nosotros, así mismo, declaramos: que nuestro deseo de divórcianos es irreversible y
 no tenemos la voluntad de reconciliarnos…”
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 07 de febrero de 2019, por ante el
 Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del Área Metropolitana de Caracas,
 según consta en Acta Nº 55, Tomo 01, Folio 55, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
 En fecha 05 de noviembre de 2021, este tribunal mediante auto insto a los solicitantes a indicar la
 dirección exacta del último domicilio conyugal, si adquirieron bienes que liquidar, asimismo, a manifestar
 en cuál sentencia fundamenta su solicitud.
 En fecha 10 de febrero de 2022, compareció el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO
 ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.642, quien mediante diligencia
 consignó Poder Especial, otorgado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO,
 venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-21.724.054.
 En fecha 06 de abril de 2022, compareció el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO
 ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.642, en su carácter de
 apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO, antes identificada, quien
 mediante diligencia señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…La Urbanización Los
 Dos Caminos, Avenida Los Choros con Transversal 10, Edificio Palma Avileña, Piso 3º, Apartamento 3-C,
 Municipio Sucre, Estado Miranda, Distrito Capital…”. Asimismo, señalo que durante su unión matrimonial
 no adquirieron bienes que liquidar, dando cumplimiento al auto de fecha 05 de noviembre de 2021.
 En fecha 11 d abril de 2022, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena la notificación del
 Fiscal del Ministerio Público.
 
 En fecha 01 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO
 ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.642, en su carácter de
 apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO, antes identificada, quien
 mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 07 de julio de 2022, este Juzgado mediante nota de Secretaria libró Boleta de Notificación
 dirigidaa la Representación Fiscal del Ministerio Publico, acordada mediante auto de admisión de fecha 11
 de abril de 2022.
 En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GÓMEZ, adscrito a la unidad de
 Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en
 señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL LUGO
 REINALES, Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94º)del Ministerio Público de esta Circunscripción
 Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
 Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:
 “…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio
 fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias 1070 de fecha
 09/12/2016 Y 136 de fecha 30/03/2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil
 del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO
 y MOISES ISAAC TUETI BENSASI, titulares de las cedulas de identidad V.-21.724.054 y V.-18.809.151,
 debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO ARVELO, inscrito en el
 Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N.º 12.642 y revisados los recaudos que la
 acompañan, esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud, debido a que los cónyuges no
 indican el ultimo domicilio conyugal. De este modo, se recomienda muy respetuosamente al Juez a fin d
 que inste a los solicitantes a realizar la aclaratoria correspondiente…“. Se pudo evidenciar que mediante
 diligencia de fecha 06 de abril de 2022, se dio cumplimiento a lo peticionado por esta Representación
 Fiscal.
 
 -II-
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 07 de febrero de 2019, expedida por ante el
 Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del Área Metropolitana
 de Caracas, según consta en Acta Nº 55, Tomo 01, Folio 55, del Libro de Matrimonio llevado
 por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES
 CARO y MOISES ISAAC TUETI BENSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros.V-21.724.054 y V- 18.809.151, respectivamente, de la cual se
 desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
 instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido
 en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
 Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°,
 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
 (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES
 CARO y MOISES ISAAC TUETI BENSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V-21.724.054 y V- 18.809.151, respectivamente. Instrumentos a
 los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -III-
 
 La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial contraído
 en fecha 07 de febrero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
 Miranda del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 55, Tomo 01, Folio 55, del Libro de
 Matrimonio llevado por dicha autoridad civil, correspondiente al año 2019.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p.
 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
 consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136 de fecha
 30 de marzo de2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos constitucionales relativos
 a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la
 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094;
 N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016,
 expediente N° 16-916, ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio
 remedio como base legal para solicitar el divorcio.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del
 libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a
 cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan
 al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la
 sociedad.
 
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
 permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
 persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
 obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
 mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
 Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
 permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio
 como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y
 al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
 libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
 consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
 desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
 situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
 matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar
 abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar
 no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
 Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, de fecha
 2 de junio de 2015, lo siguiente:
 
 “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no
 son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
 por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
 estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
 la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República
 Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
 En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
 manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
 suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
 partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
 desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
 decide.-
 
 -IV-
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
 declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias
 Nros. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
 de Justicia y en la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación
 Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES
 CARO y MOISES ISAAC TUETI BENSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V-21.724.054 y V- 18.809.151, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional
 del derecho ROBERTO ANTONIO ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
 12.642. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de
 febrero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del
 Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 55, Tomo 01, Folio 55, del Libro de Matrimonio
 llevado por dicha autoridad civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo
 se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la
 Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº
 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada
 en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
 sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
 que estampe la nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
 junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
 publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
 previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
 Caracas,21 de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA
 ABG. FREILENTH PINTO.-
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp. NºAP31-S-2021-004971.
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