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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
 LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 09 de diciembre de 2022.-
 212º y 163º
 
 SOLICITANTE: GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de
 la cédula de identidad N° V- 11.916.721.
 ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ALFREDO YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e
 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623.
 MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-004964
 
 -I-
 
 Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 02 de agosto de
 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales
 de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el ciudadano GULFREDO
 ALCIRES CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
 11.916.721, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO YSMAEL SAEZ,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623, recibida por ante este
 Despacho de manera física el 04 de agosto de 2022.
 En fecha 08 de agosto de 2021, este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a
 consignar autorización del Municipio Libertador para construir.
 En fecha 09 de agosto de 2022, compareció el ciudadano GULFREDO ALCIRES
 CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
 11.916.721, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO YSMAEL SAEZ,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623, quien mediante diligencia
 consigno poder Apud Acta, conferido al profesional del derecho Alfredo Ysmael Saez, antes
 identificado.
 En fecha 12 de agosto de 2022, este Juzgado mediante auto agrego el poder Apud Acta,
 consignado por la parte solicitante, el cual fue conferido al profesional del derecho ALFREDO
 YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, asimismo,
 insto nuevamente a la parte solicitante a consignar autorización del Municipio Libertador para
 construir.
 En fecha 19 de septiembre de 2022, compareció el profesional del derecho ALFREDO
 YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, apoderado
 judicial del solicitante, quien mediante diligencia informo que se incurrió en un error material
 involuntario en el auto dictado por este Juzgado de fecha 08 de agosto de 2022, ya que el nombre
 correcto del solicitante es GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, y no GULFREDO ALCIDES
 CHACON PINEDA, asimismo, hace saber a este Tribunal que el solicitante es el propietario del
 terreno.
 En fecha 07 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto hace saber a la parte
 interesada que se pudo evidenciar que efectivamente se incurrió en un error material e involuntario
 de transcripción, en el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2022, en tal sentido, se acordó
 subsanar dicho error material de transcripción, tomando el mencionado auto como complementario
 del auto de entrada. Asimismo, se insto a la parte interesada a dar cumplimiento al auto de fecha
 08 de agosto de 2022.
 En fecha 13 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho ALFREDO
 YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, apoderado
 
 judicial del solicitante, mediante la cual consigna diligencia y Carta de Residencia emitida por el
 Consejo Comunal La Comunidad Organizado “EL CORONAL”.
 En fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud
 y ordeno interrogar a los testigos para la evacuación de las pruebas testimoniales.
 En fecha 15 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO
 GUILLEN VILLASMIL y GERONIMO ANTONIO SALAZAR URBANO, venezolanos, mayores de
 edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.623.629 y V- 6.346.037, respectivamente,
 quienes rindieron las declaraciones testimoniales en relación a la presente solicitud.
 En fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal libro oficio N° 418-2022, dirigido a la
 Oficina de Tramitación de Asuntos de Jurisdicción voluntaria, de los Juzgados de Municipio de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle el expediente
 AP31-F-S-2022-004964, en virtud del error material en las evacuaciones testimoniales de fechas
 15 de noviembre de 2022, en el cual incurrió el funcionario adscrito a dicha Sala, a fin de evacuar
 la declaraciones de manera correcta.
 En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho ALFREDO
 YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, apoderado
 judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito a este Juzgado dicte sentencia en la
 presente solicitud.
 En fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgado recibió oficio N° 215-2022, de esta misma
 fecha, emanado de la Oficina de Tramitación de Asuntos de Jurisdicción voluntaria, de los
 Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante
 el cual remite expediente N° AP31-F-S-2022-004964, con las nuevas declaraciones testimoniales
 de manera correcta.
 
 -DE LAS DECLARACIONES del ciudadano GERONIMO ANTONIO SALAZAR
 URBANO.-
 “… PRIMERA: Si me conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación
 desde hace bastante tiempo. RESPUESTA: “Si, si conozco al ciudadano al
 ciudadano GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, desde el año 1995, hace
 treinta (30) años, aproximadamente”. Es todo; SEGUNDO: Si por ese
 conocimiento que de mi tienen, saben y les Constan que yo GULFREDO
 ALCIRES CHACON PINEDA, plenamente identificado, con dinero de mi propio
 peculio he construido unas bienhechurías constituida por Una (1) Vivienda
 destinada a uso familiar, sobre una extensión de terrenos que pertenecen
 al Municipio Libertador; ubicada en la siguiente Dirección: Parroquia la
 Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio los Mangos,
 Sector El Coronal, Parte Alta, Calle 5 de Julio, Cas N°. 26, CON Código
 Catastral N°. 01-01-12-U01-027-008. RESPUESTA: “Si, si él vive más abajo
 de mi casa”. Es todo; TERCERO: Si saben y conocen Si sobre esas
 extensiones de terrenos y casa donde se construyó las mencionadas
 bienhechurías, le pertenecen al Municipio Libertador. RESPUESTA: “Si, si se y
 me consta”. Es todo; CUARTO: Si por el mismo conocimiento que de mi tienen,
 las bienhechurías antes mencionadas, destinado a Vivienda Familiar bajo el. N°.
 26, han sido construidas en una superficie que tiene una medida de VEINTE
 METROS de largo con NUEVE (09) METROS de Ancho, para un total de
 extensión de CIENTO OCHENTA Metros Cuadrados (180 Mts2). Así mismo
 tienen un área de construcción de OCHO (8) Metros de largo por CINCO (5)
 de ancho aproximadamente. Siendo sus linderos NORTE: Casa que es o fue
 de Wilmary Singer; SUR: Casa que es o fue de Marina Valero; ESTE: Con Calle
 Principal; y OESTE: Con Terreno baldío. RESPUESTA: “Si así mismo es”. Es
 todo; QUINTO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que las
 bienhechurías antes referidas están construidas de la siguiente manera: de
 cemento de bloque y piso de cemento, platabanda y techo de zinc. La misma
 consta de los siguientes ambientes: 1) Un (1) Sótano: Una (1) habitación, Un (1)
 lavandero y Un (1) baño; 2) Un primer piso: Una (1) cocina, y estacionamiento
 que da a la Calle Principal; 3) Un segundo piso que consta de Dos (2)
 habitaciones, Un (1) baño; y que las referidas bienhechurías tiene un valor
 aproximadamente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.
 150.000,00). RESPUESTA: “Si, si sé y me consta”. Es todo;
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUILLEN
 VILLASMIL.-
 
 “… PRIMERA: Si me conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación
 desde hace bastante tiempo. RESPUESTA: “Si, si conozco al ciudadano
 GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, desde hace treinta (30) años
 aproximadamente”. Es todo; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi
 tienen, saben y les Constan que yo GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA,
 plenamente identificado, con dinero de mi propio peculio he construido unas
 bienhechurías constituida por Una (1) Vivienda destinada a uso familiar,
 sobre una extensión de terrenos que pertenecen al Municipio Libertador;
 ubicada en la siguiente Dirección: Parroquia la Vega del Municipio
 Libertador del Distrito Capital, Barrio los Mangos, Sector El Coronal, Parte
 Alta, Calle 5 de Julio, Cas N°. 26, CON Código Catastral N°. 01-01-12-U01-
 027-008. RESPUESTA: “Si, si sé y me consta”. Es todo; TERCERO: Si saben y
 conocen Si sobre esas extensiones de terrenos y casa donde se construyó las
 mencionadas bienhechurías, le pertenecen al Municipio Libertador.
 RESPUESTA: “Si, si esos terrenos pertenecen al Municipio Libertador”. Es
 todo; CUARTO: Si por el mismo conocimiento que de mi tienen, las
 bienhechurías antes mencionadas, destinado a Vivienda Familiar bajo el. N°.
 26, han sido construidas en una superficie que tiene una medida de VEINTE
 METROS de largo con NUEVE (09) METROS de Ancho, para un total de
 extensión de CIENTO OCHENTA Metros Cuadrados (180 Mts2). Así mismo
 tienen un área de construcción de OCHO (8) Metros de largo por CINCO (5)
 de ancho aproximadamente. Siendo sus linderos NORTE: Casa que es o fue
 de Wilmary Singer; SUR: Casa que es o fue de Marina Valero; ESTE: Con Calle
 Principal; y OESTE: Con Terreno baldío. RESPUESTA: “Si”. Es todo; QUINTO:
 Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que las bienhechurías antes
 referidas están construidas de la siguiente manera: de cemento de bloque y
 piso de cemento, platabanda y techo de zinc. La misma consta de los siguientes
 ambientes: 1) Un (1) Sótano: Una (1) habitación, Un (1) lavandero y Un (1)
 baño; 2) Un primer piso: Una (1) cocina, y estacionamiento que da a la Calle
 Principal; 3) Un segundo piso que consta de Dos (2) habitaciones, Un (1) baño;
 y que las referidas bienhechurías tiene un valor aproximadamente de CIENTO
 CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00). RESPUESTA:
 “Si, si se y me consta”. Es todo;
 -II-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia de la cédula de identidad del ciudadano GULFREDO ALCIRES CHACON
 PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
 11.916.721.
  Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado
 de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT-
 17337/2022 Nº RN-345966/2022, de fecha 06 de julio de 2022, del cual se desprende
 que el terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad de Municipio
 Libertador; y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE
 CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales instrumentos observa esta Juzgadora que son
 documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la
 cual tienen cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha
 establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una
 tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
 privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
 artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un
 valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
 impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba
 en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada
 prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
 probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429
 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
  Original de constancia de residencia emanado del Consejo Comunal “La Comunidad
 Organizada el Coronal”, certificado de registro N° 01-01-12-001-0003, perteneciente al
 ciudadano GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y
 titular de la cédula de identidad N° V- 11.916.721. Este Tribunal le otorga valor
 probatorio de instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala Político-
 administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de
 febrero de 2021. Así se decide.
 
  Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUILLEN
 VILLASMIL y GERONIMO ANTONIO SALAZAR URBANO, venezolanos, mayores de
 edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.623.629 y V- 6.346.037,
 respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben
 y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como
 en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
 cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
 Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
 competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela
 Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción
 como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado es del criterio
 que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de
 título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, deberá verificar el testimonio de los
 testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
 testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
 tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
 objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las
 mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su
 explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda
 señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares
 del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si
 efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde
 ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible
 para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se
 viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la
 práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de
 títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado
 el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la
 cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
 afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
 concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de
 que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
 Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -III-
 
 En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano GULFREDO ALCIRES
 CHACON PINEDA, antes mencionado, señala entre otras cosas, lo siguiente: “… PRIMERA: Si me
 conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación desde hace bastante tiempo. SEGUNDO:
 Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les Constan que yo GULFREDO ALCIRES
 CHACON PINEDA, plenamente identificado, con dinero de mi propio peculio he construido unas
 bienhechurías constituida por Una (1) Vivienda destinada a uso familiar, sobre una extensión
 de terrenos que pertenecen al Municipio Libertador; ubicada en la siguiente Dirección:
 Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio los Mangos, Sector El
 Coronal, Parte Alta, Calle 5 de Julio, Cas N°. 26, CON Código Catastral N°. 01-01-12-U01-027-
 008. TERCERO: Si saben y conocen Si sobre esas extensiones de terrenos y casa donde se
 construyó las mencionadas bienhechurías, le pertenecen al Municipio Libertador. CUARTO: Si por
 el mismo conocimiento que de mi tienen, las bienhechurías antes mencionadas, destinado a
 Vivienda Familiar bajo el. N°. 26, han sido construidas en una superficie que tiene una medida de
 VEINTE METROS de largo con NUEVE (09) METROS de Ancho, para un total de extensión de
 CIENTO OCHENTA Metros Cuadrados (180 Mts2). Así mismo tienen un área de construcción de
 OCHO (8) Metros de largo por CINCO (5) de ancho aproximadamente. Siendo sus linderos
 NORTE: Casa que es o fue de Wilmary Singer; SUR: Casa que es o fue de Marina Valero; ESTE:
 Con Calle Principal; y OESTE: Con Terreno baldío. QUINTO: Si por ese mismo conocimiento
 saben y les consta que las bienhechurías antes referidas están construidas de la siguiente manera:
 de cemento de bloque y piso de cemento, platabanda y techo de zinc. La misma consta de los
 siguientes ambientes: 1) Un (1) Sótano: Una (1) habitación, Un (1) lavandero y Un (1) baño; 2) Un
 primer piso: Una (1) cocina, y estacionamiento que da a la Calle Principal; 3) Un segundo piso que
 consta de Dos (2) habitaciones, Un (1) baño; y que las referidas bienhechurías tiene un valor
 aproximadamente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).
 
 De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
 0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
 siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
 justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
 declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
 supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
 judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que
 pudiera producir contra ellos los títulos…”.
 Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
 extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
 “…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen medio instrumental para
 asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
 pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
 títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
 terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
 adquisición respecto a esa clase de bienes…”
 Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
 PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para
 legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien
 tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en
 su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para
 defender la propiedad.
 Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para
 perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de
 algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
 En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
 sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a
 las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad
 sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su
 naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración
 rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la
 solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo
 dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar
 suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de
 propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen
 en la dispositiva del presente decreto.
 
 -IV-
 -DECISIÓN-
 
 Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia
 con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
 MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
 BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
 BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano GULFREDO
 ALCIRES CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
 11.916.721, sobre las siguientes bienhechurías: “…Una (1) Vivienda destinada a uso familiar,
 sobre una extensión de terrenos que pertenecen al Municipio Libertador; ubicada en la
 siguiente Dirección: Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio
 los Mangos, Sector El Coronal, Parte Alta, Calle 5 de Julio, Cas N°. 26, CON Código
 Catastral N°. 01-01-12-U01-027-008…”
 SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
 causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta,
 puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los
 derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
 
 TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
 correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de este
 Tribunal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
 acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
 www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión, conforme a lo
 previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
 Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.09 de diciembre de 2022. Años:
 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp. AP31-F-S-2022-004964.
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