JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-206

En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. JSEDCARC-0331-2022 de fecha 20 de septiembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), representada por el ciudadano ÁNGEL DAVID NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.059.442, en su carácter de Presidente de la aludida Federación, asistido por la abogada Sofía Palencia Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.294, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2022, contra la sentencia dictada el 19 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. En fecha 22 de septiembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado y se designó ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se ejerció la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “…El día miércoles diecisiete (17) de agosto del presente año, en horas de la mañana pasada las diez y media 10:30 am, se apersonaron a las instalaciones de la Oficina de FETRAELEC, (…) varias personas manifestando que venían en nombre del presidente de Corpoelec y se identificaron como funcionarios del departamento de Bienes y Servicios de Región Capital, presuntamente sus nombres son Adriana Orta, Iraida Cortez, José González (alias JJ), y otros, lo cual desconocemos sus cédulas…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…de manera violenta iniciaron el desalojo de los locales y sin explicación alguna con palabras soeces e inadecuadas (tales como invasores) y coacción, JJ portaba arma de fuego, ganchos (esposas policiales), sin identificación alguna, sin ningún acto administrativo, judicial donde se lograra visualizar el desalojo que estaban ejecutando…”. (Sic).
Que “…nosotros como FETRAELEC, tenemos un contrato de COMODATO firmado el día diez de Diciembre del año 2009, con número de expediente 209-0544-1128, firmado (…) con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…dicho contrato se renovó automáticamente, el DIEZ (10) DE Diciembre del 2019 (…) es por ello que solicitamos dicha acción…”. (Mayúsculas del texto)..
Fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, en el texto de los artículos 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta “…en cuanto a la restitución (…) de los locales antes mencionados…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró en la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…De las consideraciones para decidir:
De los puntos previos al pronunciamiento de merito en esta causa:
Del punto previo planteado por la representación del Fiscal General de la República en la audiencia constitucional:
Manifestó el Ministerio Público que estamos en presencia de un asunto que debe ser conocido por la jurisdicción civil, todo por cuanto la interpretación judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, respecto al comodato, es que tal figura contractual debe ser abordada conforme al tratamiento que la administración de justicia le confiere al contrato de arrendamiento, en ese sentido, resulta competente para conocer este asunto la jurisdicción civil ordinaria.
Este Juzgado Superior estadal para decidir observa:
Se han delatado unas vulneraciones que se originan en el desalojo forzado de un inmueble, indicó la presunta agraviada en su libelo que tal situación vulneró el debido proceso, ante tal delación; considerando, para el momento que este asunto constitucional fue asignado por distribución a esta sede constitucional estaba vigente para el Poder Judicial Venezolano el receso judicial agosto-septiembre 2022, situación que mermaba el acceso a la justicia de la presunta agraviada, en ese sentido, persiguiendo la materialización del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y en estricta aplicación a los artículos 26; 27; 49 y 257 constitucionales procedió a asumir la competencia a los fines de conocer el asunto procurando remediar el conflicto social que pudiera haberse originado por el accionar de la presunta agraviante.
En el mismo sentido de lo anterior, este juez constitucional, dotado de las más amplias potestades procesales, luego de ordenar las notificaciones de rigor, procedió a fijar la audiencia constitucional a los fines de verificar, mediante la inmediación, la gravedad, la urgencia de la situación; así ocurrió, por tanto, con fundamento en la argumentación que este juzgador constitucional ha construido, resulto admitido este amparo constitucional. Y así se establece.
De la insuficiencia de poder de la representación judicial de la presunta agraviante:
Expresó la representación judicial de la presunta agraviada, en la audiencia constitucional, que la representación judicial de la presunta agraviante no está facultada para actuar en este amparo constitucional por cuanto se evidencia que en el poder sustituido por la consultora jurídica de CORPOELEC, a los profesionales del derecho que están presentes en esta audiencia, no cursan las respectivas firmas, tampoco se observan las respectivas impresiones dactilares, de allí que, desde la perspectiva de la representación judicial de la presunta agraviada, no constan los elementos requeridos para considerarse que tales abogados representan a CORPOELEC, no aparece quien o como fue designada su representación judicial.
Este Juzgado Superior Estadal para decidir observa:
Estamos en presencia de un tema conectado a la representación, este juzgador constitucional considera necesario abordar al artículo 155 del código de procedimiento civil venezolano. El artículo traído a colación se expresa así:
‘Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos’.
La doctrina autoral expresa, respecto a la representación, que no es más que la facultad que tiene un sujeto de efectuar actos jurídicos en nombre de otro sujeto. Véscovi E. (1984, 225) plantea que la representación ‘…significa un obrar en nombre ajeno, y la consecuencia de que los efectos jurídicos de los actos que realiza una persona (representante), recaen sobre otro (representado)…’
El anterior autor cita a Couture para definir a la representación ‘…como una relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión’.
Respecto de lo anterior Puppio V. (2015, 316) señala que entre la parte y su representante existe un vínculo, que éste realiza los actos en nombre de su representado, los efectos jurídicos recaen sobre el representado y que para esa representación se requiere de un poder.
Cuando la representación judicial de la presunta agraviada plantea que la representación judicial de la presunta agraviante no posee la representación de ésta en juicio este Juzgado Superior Estadal infiere que tal representación no posee poder, que el que detenta es insuficiente, o adolece de las formalidades exigidas en la ley.
Este tribunal procede a verificar el aspecto delatado por la representación judicial de la presunta agraviada. Cursa al folio ochenta y cinco (85) y siguientes, de la primera pieza de este expediente copia simple de documento poder, en el que consta que la consultora jurídica de la presunta agraviante le sustituyó poder a los profesionales que representan a la presunta agraviante en este amparo constitucional, el poder en cuestión fue presentado a la vista de su original, lo cual consta por nota de secretaría inserta al vuelto del folio ochenta y siete (87) de la pieza jurídica de marras. Exactamente arriba de la nota de secretaría se observa que está escrito lo siguiente: ‘…Los otorgantes: MILAGRO DE LOS ANGELAS LUGO TORRES…’ Seguidamente a la anterior inscripción se encuentra una firma ilegible y debajo de estas unas impresiones dactilares.
En la segunda pieza de este expediente, al folio dos (02) y siguientes, cursa el ejemplar del documento poder en original; al folio cinco (05) se observa que, al final de ese folio, está escrito lo siguiente: ‘…Los otorgantes: MILAGRO DE LOS ANGELAS LUGO TORRES…’ Seguidamente a la anterior inscripción se encuentra una firma ilegible y debajo de estas unas impresiones dactilares.
Visto lo anterior, es un hecho cierto que el poder que acredita la representación de la presunta agraviante cursa en autos, que fue consignada la copia simple, fue consignado ante la secretaría de este órgano jurisdicente el original para su vista y posterior certificación en autos, potestades de certificación que posee la secretaría judicial, a la luz de la normas procesales vigentes en Venezuela, en tal sentido, cursa en autos de forma idónea el poder que acredita la representación judicial de la presunta agraviante. Y así se establece.
Respecto al artículo 155 de la codificación adjetiva civil, expresa que el otorgante del poder deberá ‘…exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva…’ los documentos que le han sido exhibidos. Visto esto, este Juzgado Superior Estadal pasa a verificar la nota estampada por el Notario Público Séptimo de Caracas, al folio cinco (05) de la segunda pieza, se lee:
‘…Presente su otorgante dijo llamarse: Milagro De Los Ángeles Lugo Torres de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil soltero, Titular del Documento de Identidad cédula: V – 18.483.357 en Representación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)… …su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara autenticado… …El Notario hace constar que tuvo a la vista Poder debidamente autenticado por ante esta notaría…’
Es evidente para este órgano jurisdiccional constitucional; por virtud de la fe pública que tiene conferida el funcionario competente, notario; para darle publicidad al poder, otorgarlo e instaurar el efecto ante terceros correspondiente, en ejercicio de las potestades que le confiere los artículos 2; 8; 9 y 78 al 80 de la Ley de Notarias vigente en Venezuela; se infiere que le fueron exhibidos los documentos exigidos en el citado artículo 155 del código de procedimiento civil. En ese sentido, este tribunal constitucional, no consigue argumentos para declarar la falta de representación en juicio de la presunta agraviante, no podría prosperar tal alegato, en consecuencia se decreta No ha Lugar. Y así se establece.
De la admisión del amparo constitucional bajo estudio:
Desde la óptica de quien suscribe, el Amparo Constitucional Venezolano es un mecanismo, una herramienta procesal constitucional, profundizada, amplia, especializada, de control constitucional y por ende de protección de derechos y/o garantías fundamentales, en el ámbito individual y/o colectivo cuyos fallos tienen, exclusivamente, naturaleza restablecedora.
Dentro de esta concepción de amparo, este remedio, se tiene como un derecho de los ciudadanos consagrado en la CRBV y adicionalmente como una garantía para acceder a este derecho; estas acepciones, derecho y garantía, a la luz del criterio aquí establecido, forman parte del mecanismo procesal hoy estudiado.
Así las cosas, este tribunal, erigido en sede constitucional, dispone de potentes herramientas para dirigir el proceso, sus potestades probatorias se robustecen, todo lo anterior viene dado por la función primordial que tiene el juez en la sociedad democrática contemporánea, hoy por hoy, los ciudadanos están impactados por diversas situaciones de orden político, económico, social, entre otros que influyen, no solo individualmente, estas podrían sumarse a otras que inciden, en general, en el grupo societal.
Resulta obligatorio para un juez, al momento de detectar un conflicto social incipiente en un asunto que le sea planteado para su conocimiento, intentar abordarlo, cuidando de no vulnerar con ese abordaje el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso judicial y el equilibrio, la igualdad de las partes en el proceso.
El juez constitucional venezolano, en general, es un juez ordinario que excepcionalmente se constituye en juez constitucional, tal vez por esa situación suigéneris resulta extraño, al que no conozca a profundidad el tema, que un juez admita un amparo constitucional a los fines de materializar la audiencia y tratar de obtener elementos que lo convenzan que está en riesgo la paz social debido a las groseras vulneraciones que pudieran existir, las cuales podrían amenazar los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada.
El juez, en general, debe dirimir el conflicto social, mientras que el juez constitucional cuenta con esas mismas obligaciones pero además, como se dijo antes, posee un amplio espectro de facultades preponderantes para dirimir el conflicto social que pudiere ocasionar una violación a la constitución, no está sujeto a ritualidad procesal alguna, los supuestos facticos materializados guiaran su proceder, el accionar de ese juez constitucional solo lo controla; la axiología constitucional, en donde resalta la justicia, la dignidad humana, la ética; las garantías y derechos constitucionales, en donde se destacan el derecho a la defensa, el debido proceso judicial y la igualdad de las partes en el proceso, la seguridad jurídica; y los aspectos procesales referidos a la competencia del tribunal para conocer, la legitimidad de las partes para actuar, entre otros no menos importantes.
A todo lo anterior se adiciona el hecho del receso judicial que estuvo vigente entre el 15-08-2022 y el 15-09-2022, ambas fechas inclusive, espacio de tiempo en el que este tribunal estuvo de guardia para conocer amparo constitucional en la Circunscripción Judicial de la Región Capital; ¿Qué podía hacer este tribunal? La más serena lógica racional aconsejó la admisión del amparo que hoy nos ocupa a los fines de realizar la audiencia constitucional. Y así se hizo.
De los frutos de la inmediación en el amparo constitucional bajo estudio:
Mediante el estudio de los alegatos escritos planteados por la presunta agraviada y por la presunta agraviante y del análisis de las documentales que ambas partes han acompañado a su actuación; así como el abordaje practicado a los elementos recabados de la audiencia constitucional mediante la inmediación, este tribunal se formo un criterio del asunto.
Este juzgador está convencido que la controversia bajo estudio compromete derechos disponibles, es decir, estamos en presencia de la vulneración de derechos patrimoniales, contractuales, económicos que no necesitan la urgencia que requiere la vulneración de derechos indisponibles, en los que está en riesgo la vida, la salud, la calidad de vida, entre otros no menos importantes. Y así se establece.
Es evidente para este Juzgado Superior Estadal, actuando en sede constitucional, la presunta agraviada no expreso de forma diáfana la urgencia para escoger la vía del amparo constitucional, aún así, como el juez conoce el derecho, se pudo verificar que no resultó elucidado de la audiencia constitucional que los derechos comprometidos por el desalojo arbitrario configuraran una urgencia, un conflicto social de tal magnitud que para remediarlo requiera del apremio, la celeridad que confiere el amparo constitucional. Y así se establece.
El carácter extraordinario del amparo constitucional venezolano:
Estamos en presencia de una controversia suscitada por el desalojo forzado que la presunta agraviante materializó en detrimento de los derechos disponibles de la presunta agraviada; ahora bien, si bien es cierto que el amparo constitucional es una formidable herramienta de protección de los derechos fundamentales, también es preponderante que el amparo, como instituto procesal constitucional, tiene un carácter extraordinario.
La etimología de extraordinario explica que esa palabra está formada del prefijo latino ‘extra’ ‘fuera de’ y la palabra ordinario ‘común’ ‘regular’. Lo anterior denota que la palabra bajo estudio se entiende como ‘algo fuera de lo común’
Para comenzar a cerrar el tema podemos expresar que existen institutos procesales comunes, ordinarios, e institutos procesales fuera de lo común o extraordinarios. Respecto a lo extraordinario del amparo constitucional la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 5 del artículo 6 expresa:
Artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo…’ Numeral 5: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes…’
La anterior norma fue interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en la sentencia N° 2369 en fecha 23-11-2001, nuestro más alto tribunal expreso, a los fines de evitar la antinomia interna del referido artículo, que es inadmisible el amparo constitucional si el presunto agraviado ‘…pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…’
El anterior criterio judicial resulta ser el criterio pacífico, reiterado, inveterado y consolidado respecto al tema del carácter extraordinario del amparo constitucional venezolano. Existen posiciones que difieren de la anterior, tal vez son el producto de enfoques acomodaticios, ladinos, que obedecen a aspectos que escapan de la recta administración de justicia y del proceso justo. Para este Juzgado Superior Estadal el criterio que confiere el orden social que requiere nuestra sociedad es el criterio que considera que el amparo constitucional debe ser admitido cuando no existen vías judiciales ordinarias idóneas y eficaces para abordar la solución del conflicto social existente entre FETRAELEC y CORPOELEC. Y así se resuelve.
De las posibles vías ordinarias que podría plantearse la presunta agraviada:
El ejercicio de la acción penal:
Las vulneraciones delatadas en este amparo constitucional podrían conformar un ilícito penal que está regulado en el código penal venezolano, al respecto el artículo 271 de la codificación referida expresa:
‘El que con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares.
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida…’
Al respecto, Febres H. (321. 1979) expresa que “…la incriminación del hecho tiene por fin el impedir la violenta substitución de la actividad individual a la actividad de los órganos judiciales. Mira –como bien lo dice Antolisei- el evitar que el particular se haga justicia por sus propias manos, comprometiendo la paz pública. Conforme a lo anterior, la doctrina autoral considera a este ilícito como un delito contra la administración de justicia.
El ejercicio de la vía civil interdictal:
Respecto a este tema, el código civil establece en su artículo número 771:
‘La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’
Es añejo el interés del Estado en conferir protecciones para los poseedores, en ese vetusto código civil vigente en Venezuela existen tales protecciones, es así como el encabezado del artículo 782 de la codificación bajo estudio estatuye:
‘Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión’.
Lo anterior, forma parte de lo que el derecho denomina interdictos posesorios los cuales procesalmente están regulados en el artículo 700 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano (CPC), dicho artículo establece:
‘En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto’
La vía civil contractual:
La presunta agraviada y la presunta agraviante son partes contratantes de un contrato de comodato, el cual riela en las actas procesales que anteceden, en ese sentido, la presunta agraviada podría ocurrir a la jurisdicción civil ordinaria a incoar contra la presunta agraviante una demanda de cumplimiento de contrato.
Lo anterior obedece a que la interpretación judicial venezolana, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena, considera que el contrato de comodato es asimilable al contrato de arrendamiento al momento de escoger la vía procesal para incoar las acciones derivadas de tales contratos, esa interpretación ha dejado incólume el espíritu propósito y razón de la ley especial que regula los arrendamientos de inmuebles que no estén destinados a vivienda en Venezuela, aún cuando entre las partes se encuentre la administración pública, es competente la jurisdicción civil ordinaria para conocer de tales acciones.
De la autocomposición procesal:
La conciliación esta prevista como herramienta constitucional para abordar la resolución de conflictos, de allí que este tribunal en la audiencia constitucional ofreció tal posibilidad, aún cuando lo prohíbe la ley que regula el amparo constitucional en Venezuela, no es menos cierto que nuestro texto constitucional tiene carácter normativo y es la norma suprema, entonces, podría ser posible, mediante la aplicación de los medios procesales de protección del texto constitucional, siempre que estemos en presencia de derechos disponibles, hacer que prevalezca tal opción. Las partes no lo acordaron. Aún así, le queda esta vía a la presunta agraviada y podría acudir a la Defensoría del Pueblo quien está obligada a fungir de amigable componedor para este tipo de conflictos.
De la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional:
No es extraño para el derecho venezolano que un amparo constitucional que resulte admitido, posteriormente resulte declarado como inadmisible, en ese sentido el criterio consolidado emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional es cónsono con el expresado en el fallo número 57 proferido en fecha 26-01-01.
Visto lo anterior, admitido como fue este asunto, a los fines de configurar la audiencia constitucional, al detectarse que están en riesgo derechos disponibles; patrimoniales, económicos, contractuales; evidenciándose que no están en riesgo derechos indisponibles; la vida, la salud, la calidad de vida; este tribunal considera que no es necesario ni urgente conferir la vía del amparo constitucional, todo por cuanto al tener esta vía carácter extraordinario es obligante que la presunta agraviada utilice las vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes que constituyen un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional para abordar la solución del conflicto social existente entre FETRAELEC y CORPOELEC. De allí, que devino en INADMISIBLE el amparo constitucional que hoy nos ocupó. Y así se decide. Cúmplase…”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la presunta apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible, como punto previo al fondo, la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación, ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), representada por el ciudadano ÁNGEL DAVID NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.059.442, en su carácter de Presidente de la aludida Federación, asistido por la abogada Sofía Palencia Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.294, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2022, esto fue al día siguiente de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es menester acotar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal de alzada conozca del asunto, no obstante, en el caso bajo análisis, la parte apelante consignó escrito inserto a los folios 48 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial, mediante el cual expuso “…Cuando el a quo señala que esta representación judicial no justificó el hecho de por qué ejercí la acción de amparo constitucional y no acudí a la ‘vía ordinaria’ por estar en presencia de un conflicto de orden contractual, llama poderosamente la atención, por cuanto el día que se materializó el desalojo arbitrario en cuestión, los tribunales de la república se encontraban en receso judicial, siendo el amparo constitucional la única vía para resarcir y restablecer los derechos constitucionales violados…” (Sic); adujo que por no estar incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta admisible, por lo que solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, se observa del propio escrito libelar, que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones de los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido manifestó la parte accionante que “…El día miércoles diecisiete (17) de agosto del presente año, en horas de la mañana pasada las diez y media 10:30 am, se apersonaron a las instalaciones de la Oficina de FETRAELEC, (…) varias personas manifestando que venían en nombre del presidente de Corpoelec y se identificaron como funcionarios del departamento de Bienes y Servicios de Región Capital, presuntamente sus nombres son Adriana Orta, Iraida Cortez, José González (alias JJ), y otros, lo cual desconocemos sus cédulas…” (Mayúsculas y negrillas del texto); adujo además que “…de manera violenta iniciaron el desalojo de los locales y sin explicación alguna con palabras soeces e inadecuadas (tales como invasores) y coacción, JJ portaba arma de fuego, ganchos (esposas policiales), sin identificación alguna, sin ningún acto administrativo, judicial donde se lograra visualizar el desalojo que estaban ejecutando…” (Sic); y que “…nosotros como FETRAELEC, tenemos un contrato de COMODATO firmado el día diez de Diciembre del año 2009, con número de expediente 209-0544-1128, firmado (…) con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró como punto previo al fondo, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar la existencia de vías procesales ordinarias y eficaces, en tal sentido sostuvo:
“…No es extraño para el derecho venezolano que un amparo constitucional que resulte admitido, posteriormente resulte declarado como inadmisible, en ese sentido el criterio consolidado emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional es cónsono con el expresado en el fallo número 57 proferido en fecha 26-01-01.
Visto lo anterior, admitido como fue este asunto, a los fines de configurar la audiencia constitucional, al detectarse que están en riesgo derechos disponibles; patrimoniales, económicos, contractuales; evidenciándose que no están en riesgo derechos indisponibles; la vida, la salud, la calidad de vida; este tribunal considera que no es necesario ni urgente conferir la vía del amparo constitucional, todo por cuanto al tener esta vía carácter extraordinario es obligante que la presunta agraviada utilice las vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes que constituyen un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional para abordar la solución del conflicto social existente entre FETRAELEC y CORPOELEC. De allí, que devino en INADMISIBLE el amparo constitucional que hoy nos ocupó. Y así se decide. Cúmplase…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos, tal como lo señaló el a quo, existe una vía ordinaria habilitada contra la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que incurriere, a decir del presunto agraviado, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), o si por el contrario, la acción de amparo constitucional resultaba admisible por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa de los derechos invocados por la parte actora.
Al respecto, se aprecia de los argumentos expuestos en el escrito libelar, así como de la revisión de los medios probatorios aportados al expediente, y sin perjuicio de la valoración que de los mismos corresponda, que los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales de la parte quejosa, ocurrieron presuntamente el 17 de agosto de 2022, momento en que los tribunales se encontraban en receso de actividades judiciales según lo dispuesto en la Resolución Nº 005-2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 03 de agosto de 2022, mediante la cual estableció que:
“…RESUELVE PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (…) SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces y juezas incluso los temporales, estarán en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”.
De lo arriba transcrito, se deduce que ningún Tribunal despachó desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, en razón que durante ese período permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales, no obstante lo anterior, la Sala Plena determinó que en materia de amparo constitucional se considerarían habilitados todos los días del referido período y en tal sentido, los jueces incluso los temporales, estaban en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos, todo ello a los fines de resguardar el libre acceso al sistema de justicia contemplado en el principio de la tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, esta Alzada considera que siendo el amparo el único medio idóneo para resguardar las violaciones de los derechos constitucionales presuntamente violados durante el receso de las actividades judiciales, según lo dispuesto en la Resolución Nº 005-2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de agosto de 2022 de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, mal podría el a-quo considerar que en tales circunstancias la vía ordinaria era eficiente y eficaz y que por ende, el amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencia Nº 2022-0158 del 31 de agosto de 2022, dictada por este Órgano Colegiado).
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Primero advierte, que en principio el a-quo incurrió en un error de juzgamiento, por lo que correspondería declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, anular la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), representada por el ciudadano ÁNGEL DAVID NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.059.442, en su carácter de Presidente de la aludida Federación, asistido por la abogada Sofía Palencia Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.294, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
No obstante, se advierte que al exponer en el escrito libelar los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, la parte actora manifestó que; “…El día miércoles diecisiete (17) de agosto del presente año, en horas de la mañana pasada las diez y media 10:30 am, se apersonaron a las instalaciones de la Oficina de FETRAELEC, (…) varias personas manifestando que venían en nombre del presidente de Corpoelec y se identificaron como funcionarios del departamento de Bienes y Servicios de Región Capital, presuntamente sus nombres son Adriana Orta, Iraida Cortez, José González (alias JJ), y otros, lo cual desconocemos sus cédulas…” (Mayúsculas y negrillas del texto) y, adujo además que “…de manera violenta iniciaron el desalojo de los locales y sin explicación alguna con palabras soeces e inadecuadas (tales como invasores) y coacción, JJ portaba arma de fuego, ganchos (esposas policiales), sin identificación alguna, sin ningún acto administrativo, judicial donde se lograra visualizar el desalojo que estaban ejecutando…” (Sic).
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que la parte quejosa imputa los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, a presuntos trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quienes en su decir, actuaban en nombre del Presidente de dicha empresa, en virtud de lo cual, se interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la aludida empresa en la persona de su Presidente.
De los argumentos expuesto por la parte accionante en el escrito libelar, en cuanto a los sujetos a quienes les imputa los hechos presuntamente violatorios de sus derechos constitucionales, este Órgano Colegiado advierte, que dichas afirmaciones no pueden ser corroboradas con ningún elemento de prueba que conste en autos, es decir, no se verifica que los sujetos denunciados como ejecutores del presunto desalojo que se denuncia como arbitrario, sean trabajadores de la empresa accionada; más aún, dichas afirmaciones resultan insuficientes para concluir que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), promovió y ordenó la ejecución del desalojo denunciado.
Lo anterior resulta pertinente, particularmente por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la posibilidad que tiene el Juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva; así quedó establecido, entre otras, en Sentencia Nº 890 del 25 de octubre de 2016, afirmando que se trata de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
En ese orden de ideas, la legitimación constituye la cualidad necesaria para ser partes. Como regla general en esta materia, es la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, quien tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Sobre el particular, la aludida Sala del Máximo Tribunal ha establecido en Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 lo siguiente:
“…En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Corresponderá entonces al Juez, para constatar la legitimación de las partes en litigio, advertir si el demandante se afirma titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual se concede la pretensión. En el caso bajo análisis, como se estableció en líneas anteriores, no se evidencia de los elementos probatorios que constan en autos, más allá de las afirmaciones expuestas por la parte accionante, que los sujetos denunciados como ejecutores del presunto desalojo que se denuncia como arbitrario, sean trabajadores de la empresa accionada, o que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), promovió u ordenó la ejecución del desalojo denunciado.
En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 2001-876, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2001, en la que se expuso lo siguiente:
“…En materia de amparo constitucional, se aprecia que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que no se admitirá la acción de amparo: ‘Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, imposible o realizable por el imputado’. Y es lógico que así sea, pues mal podría comparecer en calidad de presunto agraviante (imputado) quien no puede fácticamente realizar el acto, hecho u omisión que afecta los derechos constitucionales del actor. Asimismo, en el caso que se haya consumado el acto, hecho u omisión supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del actor, es lógico que el imputado sea el autor del acto, hecho u omisión que se denuncia, pues es este último quien debe defender el acto y quien debe sufrir las consecuencias de una eventual sentencia condenatoria…”.
Visto lo anterior y siendo que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) no tiene legitimación pasiva en el presente asunto, corresponde declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no conforme a lo establecido en el numeral 5 del aludido artículo 6 eiusdem, como lo determinó el a-quo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionante y confirmar la inadmisibilidad declarada en la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; es decir, se confirma la inadmisibilidad declarada de la acción de amparo constitucional interpuesta por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), representada por el ciudadano ÁNGEL DAVID NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.059.442, en su carácter de Presidente de la aludida Federación, asistido por la abogada Sofía Palencia Varela, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), pero con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la inadmisibilidad declarada en la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que realice las notificaciones conducentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),




RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente

La Jueza,




SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Accidental,



MALÚ DEL PINO


EXP. Nº 2022-206
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria Acc.