JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2021-094

En fecha 06 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de la nulidad, interpuesto por el abogado Sebastián González Yanez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo en Nro. 50, Tomo 11-A, contra el registro Nro. P374226 de fecha 03 de julio de 2021, en la Resolución Administrativa emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PORPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante la cual, resolvió conceder de oficio la solicitud de registro de marca numerada 2018-006052, teniendo el objeto como “Alimentos las Tunas”.

En fecha 05 de agosto de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Juzgado Nacional para conocer la presente demanda de nulidad, siendo admitida y ordenándose las citaciones y notificaciones respectivas.


En fecha 17 de febrero de 2022, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo dela Región Capital, a los fines de fijar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2022, la Secretaría del Juzgado Nacional Primero dejó constancia del recibo del expediente.

En fecha 24 de febrero de 2022, se reconstituyó el Juzgado y en esa misma fecha se fijó el acto para la celebración de la audiencia de juicio para la fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2022).

En fecha 08 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la representación judicial del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 09 de marzo de 2022, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2022, se recibió escrito por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual, solicitó la reposición de la causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha 03 de junio de 2022 dicho juzgado quedó constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

En fecha 14 de junio de 2022, se recibió del fiscal segundo del Ministerio Público escrito, la cual solicitó el desistimiento de la demanda de nulidad por incomparecencia del demandante.

En fecha 21 de julio de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicitó que se fijara la audiencia de juicio.

En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió diligencia del abogado Matías Pérez Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.353 apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó la fijación de la audiencia de juicio.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia previas a las siguientes consideraciones:

-I-
PUNTO ÚNICO

Observa este Órgano Colegiado que, de las actas que reposan en el expediente judicial, consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde solicitó que, “… en el caso que nos ocupa, se aprecia que esta compañía AVICOLA LAS TUNAS, nunca ha sido llamado a juicio, lo que implica una inobservancia (…) es por ello que, esta representación SOLICITA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea convocada la empresa titular del registro que se presente anular…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que se encuentran en el expediente, es menester traer a colación las actuaciones correspondientes que en el mismo reposan y es por ello que, se observa el folio sesenta y ocho (68) auto de secretaría del Juzgado donde se ordenó pasar el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio.

Al folio setenta (70) del expediente principal, se desprende auto de abocamiento de la causa en el estado en que se encontraba. Siendo esto así y ya todas las partes notificadas, se fijó la audiencia para el día ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta a los folios setenta y setenta y uno del expediente judicial acta de audiencia de juicio levantada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual expresó, “…Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en la sede de este Órgano Jurisdiccional, (…), se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil EL TUNAL, C.A…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De las actuaciones parcialmente transcritas, se desprende que en fecha 23 de febrero de 2022 la secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de haber recibido la totalidad del presente expediente judicial, proveniente del Juzgado de Sustanciación; igualmente, se observa que en fecha veinticuatro de (24) febrero de dos mil veintidós (2022), se fijó para el día martes ocho (08) de marzo del año en curso, la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio.

Al respecto considera este Juzgado pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)”.


Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; puesto que en la celebración de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.

En atención con lo expuesto, observa este Juzgado Nacional Primero que la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, dio por recibido el expediente el 23 de febrero de 2022, y que en fecha 24 de febrero de 2022, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de marzo del mismo año, así pues, tenemos que desde el 23 de febrero de 2022, hasta el 08 de marzo de 2022, ambas fecha inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente a los días 23, 24 de febrero de 2022, 02, 03 y 08 de marzo del año en curso, por lo que, se evidencia que la fijación y la celebración de la audiencia se realizó dentro de los cinco (05) días de despacho establecido para la fijación de la misma de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto así, la Audiencia de Juicio fue fijada y celebrada sin cumplir con los parámetros establecidos por el legislador patrio, por lo que en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes resulta forzoso para este Tribunal, anular el acta de audiencia de fecha 08 de marzo de 2022. Así se decide.-

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Oficina de Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI) -ver folio 50 del expediente judicial-, sin embargo, no se evidencia que haya ordenado la notificación de los terceros interesados quienes deberían ser llamados a la causa, todo en virtud de que podrían verse afectados por la sentencia que deba emitirse en este proceso.
Es evidente entonces que en el auto de admisión el Juzgado de Sustanciación omitió el emplazamiento por cartel de los terceros interesados, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en atención a los intereses que pudiesen verse afectados, el mencionado Órgano Sustanciador podrá ordenarlo de oficio cuando lo considere justificado para que quienes consideren tener interés en la causa comparezcan a hacerse parte en el proceso.
Siendo así, y visto que se desprende del escrito libelar que la negativa de registro está fundamentada en que “… El beneficiario de la concesión y por tanto el titular del registro de marcas que aquí impugnamos aparece designado a la sociedad mercantil AVICOLA LAS TUNAS…”, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos pueden existir terceros interesados sobre las resultas del presente juicio, y que es necesario que estos últimos estén informados para que puedan hacerse partes y defender sus derechos e intereses.

Como resultado de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dictar una decisión ajustada a derecho, y en razón de la especialidad de la materia en el presente caso, estima necesario que el Juzgado de Sustanciación libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, atendiendo a ello, y siendo el presente caso una excepción a la limitación Constitucional contemplada en el artículo 26 la de la Carta Magna, referente a las reposiciones inútiles, considerando este Órgano Jurisdiccional que el emplazamiento de los terceros interesados constituye una formalidad esencial, se REPONE la presente causa al estado de la notificación AVICOLA LAS TUNAS - terceros interesados –en el domicilio procesal que consta en el presente expediente, así como librar el cartel de emplazamiento contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que los terceros interesados puedan intervenir en el juicio.

Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguiente. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA el acta de audiencia de fecha 08 de marzo de 2022

2.- REPONE la presente causa al estado de la notificación AVICOLA LAS TUNAS - terceros interesados – en el domicilio procesal que consta en el presente expediente, así como librar el cartel de emplazamiento contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que los terceros interesados puedan intervenir en el juicio.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.


Exp. 2021-094
SJVES /04