JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2022-245
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS8CA/0540 de fecha 21 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nro. 2965 (nomenclatura del referido tribunal) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS TOHME LEDEZMA (C.I. V- 17.435.026), asistido por los abogados Indira de Jesús Pérez y Francisco Javier Estaba (INPREABOGADO Nros 53.396 y 62.996, respectivamente), contra las “vías de hecho” llevadas a cabo por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2022, por la parte accionante contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de agosto de 2022, el ciudadano Rafael Andrés Tohme Ledezma interpuso acción de amparo constitucional contra las “vías de hecho” llevadas a cabo por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto sostuvo:
Que, “En el mes de marzo de 2021 tome en arrendamiento un inmueble consistente en una casa, ubicada en la cuarta Trasversal de la urbanización La Castellana, calle El Pedregal, quinta San Antonio”. (sic)
Que, “me propuse junto con otras personas, que llevaríamos acabo desde allí nuestros emprendimientos online; es decir, que el inmueble seria(sic) el centro de confección, modelación y acopio de bienes comerciales, para distribuir y comercializar al público comprador cibernauta”.
Que, “desde finales del año 2021, me junté con 6 personas más para planear el proyecto al que denominamos “La Casita”, que tendría como sede el inmueble que arrendé.”
Que, “entre febrero y marzo de 2022, comencé a realizar los trámites correspondientes para obtener una licencia para el funcionamiento operativo del proyecto; así que me dirigí a la Alcaldía de Chacao, por intermedio de la Dirección de Administración Tributaria, para informarme sobre los requisitos para obtener un permiso.”
Que, “la Dirección referida me informó que en el inmueble no podía llevarse a cabo actividades comerciales por cuanto estaba ubicado en una zona residencial, según la zonificación municipal, pero además me solicitó un registro comercial”.
Que, “me recomendaron realizar una solicitud de permiso de funcionamiento a través de un número de identificación provisional, lo que me permitiría llevar a cabo las actividades de emprendimiento, que expide la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, el cual tiene una duración de noventa (90) días hábiles”.
Que, “quiero señalar que las actividades que se llevan a cabo dentro del inmueble apenas está en fase embrionaria, que apenas se están preparando los documentos para su trámite legal correspondiente, pero en forma simultánea, con el fin de sufragar los gastos que genera los trámites, hemos iniciado las actividades de confección, diseño, orfebrería y jardinería”.
Que, “el inmueble no es un local comercial, en el sentido que no se ejerce el comercio de cara a la atención al público; por tanto, no altera el tráfico en la zona, ni tampoco el clima de armonía y paz de la buena convivencia en la urbanización”.
Que, “hasta ahora la única ventana al mundo para dar a conocer los productos que se están elaborando en “La Casita” son las redes sociales (básicamente Instagram), tuve la iniciativa de planear, junto con los artesanos emprendedores que me acompañan en el proyecto, la organización de una tarde de encuentro con amigos y conocidos para el día viernes 22 de julio de 2022, la cual se trataba de una fiesta privada que se llevaría a cabo entre las tres de la tarde (3 p.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.)”.
Que, “consideré importante hacer la consulta respectiva a la Alcaldía de Chacao respecto de la recepción privada planeada, pues no tenía certeza si necesitaba de algún permiso especial”.
Que, “la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao me confirmó que dado que yo soy una persona natural, en mi condición de arrendatario del inmueble puedo hacer reuniones privadas, siempre y cuando no afecte el orden público ni las buenas costumbres”.
Que, “el 22 de julio de 2022, se efectuó el encuentro con amigos y conocidos, a la que asistieron incluso algunos funcionarios conocidos y amigos de la Alcaldía de Chacao; pero de manera sorpresiva, cerca de las siete de la noche (7:00 pm), fui alertado por varios de los vecinos inmediatos que en el chat de WhatsApp de la urbanización se hizo mención que personas que residen en otro lugar del Municipio Chacao tuvieron conocimiento de la fiesta, y procedieron a denunciar a la Alcaldía que mi evento privado se trataba de un evento público”.
Que, “después de transcurrido un corto tiempo la Policía del Municipio Chacao llamó a la puerta, acompañada por tres funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria, quienes una vez identificados informaron que estaban allí por cuanto tenían una denuncia que estábamos llevando a cabo un evento público, razón por la cual solicitaron el permiso correspondiente, al tiempo que ingresaron al interior de la casa, tomaron fotos sin autorización alguna, y no atendieron a las explicaciones que le dimos respecto de que la fiesta era de carácter totalmente privado”.
Que, “los funcionarios pidieron que se debía concluir con la reunión privada y que todas las personas debíamos abandonar el inmueble, sin consideraciones alguna”.
Que, “se hizo entrega a quien atendió al grupo de funcionarios de la Alcaldía de Chacao, ciudadano Ricardo Acevedo, de una boleta de citación, en la que se nos emplazaba a comparecer ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao el día lunes 25 de julio de 2022, en horas de la mañana. Una vez que todas las personas salieron del inmueble, se procedió a cerrar”.
Que, “ el día sábado 23 de julio de 2022, acudí al inmueble junto con los proveedores de los servicios de festejo, quienes debían retirar los bienes alquilados, me percaté de una nueva boleta de citación a nombre de Ricardo Acevedo en la puerta principal en la que indicaba una hora en la que ya no había nadie en el inmueble (la boleta indica 8:49 pm), que tiene como motivo “no presentó permiso de espectáculo público”, y se le emplazaba para una reunión que se efectuaría el día lunes 8 de agosto de 2022 a la 1:30 pm, en la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, con el fin de que se presentara el permiso de espectáculos públicos junto con el título de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento, el comprobante del Registro de Información Fiscal y el Registro Mercantil de la empresa”.
Que, “el día lunes 8 de agosto de 2022, se llevó a cabo la reunión con las autoridades de la Alcaldía de Chacao, en la que la situación no varió, pero realmente no se me informó sobre el trámite de un procedimiento administrativo en concreto, ni las razones legales que motivó la clausura del inmueble como si se tratara de un local comercial”.
Que, “ ante la decisión írrita y arbitraria de la Alcaldía de Chacao de clausurar el inmueble del que soy arrendatario y donde se pretende que funcione el proyecto de “La Casita”, ya que no media una resolución ni un procedimiento administrativo, se configura una vía de hecho que quebranta de manera grave el orden constitucional y muy especialmente vulnera mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 26), a la defensa y al debido proceso (artículo 49 ), a la propiedad (artículo 115) y el derecho al trabajo (artículo 87) de todos los que estamos aliados para constituirnos formalmente como emprendimiento”.
II
FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en la Ordenanza Nro. 006-2020, Ordenanza de Actividades Económicas, Industriales, Comercio, Servicios e Índoles similar del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 9051, de fecha 30 de noviembre de 2020 en el cual establece el procedimiento establecido, pudiendo ser descrito brevemente de la siguiente forma: previo informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria Municipal; la autoridad competente dictará un acto de inicio de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la conducta desarrollada, la presunta infracción que se le imputa al contribuyente y su consecuencia jurídica, este acto será notificado al contribuyente, y a partir del día hábil siguiente a su notificación se entenderá abierto un lapso de diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa. Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derecho, se procederá a emitir resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente, la cual deberá ser notificadas al interesado. Contra esta resolución procederán los recursos administrativo establecido en el artículo 108 de la citada Ordenanza.
En este mismo orden de ideas este Juzgador, estima oportuno mencionar que, el artículo 75 en la Ordenanza ibídem, se establece:
“(…) El acto administrativo será notificado al contribuyente, y a partir del día hábil siguiente a su notificación se entenderá abierto un lapso de diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducente a su defensa. Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derechos, el director procederá a emitir resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles ser notificada al interesado. Contra esta resolución procederán los recursos administrativos establecido en el artículo 108 de esta Ordenanza (…).
Como medida preventiva para el cumplimiento del deber administrativo de solicitar la licencia de actividades económicas se procederá a realizar el cierre preventivo del establecimiento hasta tanto el contribuyente no presente ante la Administración Tributaria Municipal la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas (…)”
Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar una a una las documentales aportadas al expediente, esto es, (i)ORDEN DE FISCALIZACIÓN, Nro.1622, de fecha de julio de 2022; (ii) INFORME FISCAL Nº DAT-GF-P de fecha 22 de julio de 2022 y (iii) BOLETA DE CITACIÓN Nro.14706 de fecha 22 de julio de 2022, de la siguiente manera :
(i) Orden de Fiscalización Nro. 1622, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por el Director de Administración Tributaria, Gerencia de Fiscalización, de la cual se desprende: “(…) para que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización realicen la verificaciones del cumplimiento de las Obligaciones Administrativa en el municipio Chacao (…) RAZÒN SOCIAL: RICARDO ACEVEDO. RIF (en blanco)DIRECCIÒN: CUARTA AVENIDA DE LA CASTELLANA, CALLE EL PEDREGAL QUINTA SANTA ANTONIO, URBANIZACIÒN LA CASTELLANA. MOTIVO DE LA FISCALIZACIÒN: Denuncia (…)”, debidamente suscrita por la funcionaria verónica ELIZABETH SUAREZ SÀNCHEZ, actuando en su condición de la Directora de Administración Tributaria (E ) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
(ii) Informe Fiscal Nº DAT-GF-P de fecha 22 de julio de 2022, en el cual se indica “RAZÒN SOCIAL: RICARDO ACEVEDO. DENOMINACIÒN COMERCIAL: (en blanco) DIRRECIÒN: CUARTA AVENIDA DE LA CASTELLANA, CALLE EL PEDREGAL, QUINTA SANTA ANTONIO, URBANIZACIÒN LA CASTELLANA. (…) ESPECTÀCULO PUBLICOS (…) SEÑALE EL NOMNRE DEL ESPECTÀCULO: SIN NOMBRE”. TIPO DE ESPECTACULO: EXPOSICIÒN (…) OBSERVACIONES: Se realizó visita fiscal en la dirección antes transcrita con el objetivo de verificar el cumplimiento de las obligaciones Administrativa. Al momento de la fiscalización se observó evento dedicado a la exhibición y venta de ropa, accesorios y otros accesorios de ventas, asimismo se observó DJ en vivo, del cual no presentaron permiso de Espectáculos públicos. Asimismo, se observó expendio de alimentos bebidas alcohólicas y no alcohólicas, la cual no presentaron permiso o licencia de bebidas alcohólicas eventual. Adicionalmente se observaron elementos publicitarios de las distintas marcas que hicieron vida en dicho evento, el cual no se presentaron permisos de publicidad comercial. Por tales motivo se procedió a citar al contribuyente ante la dirección de Administración Tributaria, bajo boleta de citación número 14706 para comparecer el día 08/08/2022 y se suspendió dicho evento según lo establece el artículo 111 de la Ordenanza de Espectáculos públicos y Actividades Económicas (...)” debidamente suscrito de manera conjunta por el funcionario MAIFER GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Actuante y por el ciudadano RICARDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.559.181, quien hizo lo propio en el reglón identificado como “CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE”
(iii) BOLETA DE CITACIÒN Nro. 14706, de fecha 22 de julio de 2022, debidamente firmada de manera conjunta por el funcionario MAIFER GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Actuante y por el ciudadano RICARDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19-559-181, quien hizo lo propio en el reglón identificado como CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE”
Siendo así quien decide verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, la accionante pretende un pronunciamiento respecto a la presunta violación del debido proceso en cuanto al cierre del establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil accionante, ordenado por la DIRECCIÒN DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, permitiendo concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, no demostrándose que en el procedimiento se le haya causado indefensiones ya que el mismo se llevó a cabo conforme a la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índoles Similar del Municipio Chacao y la parte accionante tuvo oportunidad de defenderse. Así se establece.
…(omissis)…
En atención a lo antes señalado, y siendo que la accionante no demostró de forma fehaciente y eficaz, bajo medio probatorio alguno, que la administración vulneró el derecho al trabajo, el cual se encuentra ileso, toda vez que únicamente se le sigue al accionante, un procedimiento en el cual debe consignar los requisitos exigidos por la administración requiere para su ejercicio económico, quedando así desvirtuado tal alegado, por lo que este Juzgado desecha tal vicio. Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgado luego de un análisis exhaustivo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, los alegatos expuesto por las partes en la Audiencia de Amparo Constitucional, el escrito de informe presentado por la parte accionada, la opinión de la presente Fiscal del Ministerio Público y de las normas anteriormente señaladas declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS TOHME LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.435.026, asistido por los abogados INDIRA DE JESÚS PÉREZ RIVERA y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, debidamente inscripto en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.396 y 62.996 respectivamente, contra la DIRECCIÒN DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DE ALACALDÌA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
X
DECISIÒN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCENDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS TOHME LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.435.026, asistido por los abogados INDIRA DE JESÚS PÉREZ RIVARA y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.396 y 62.996, respectivamente, contra la DIRECCIÒN DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DE ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Ahora bien, visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, este Juzgado ORDENA la notificación de todas y cada una de las partes, dejando expresa constancia que una cumplidas las notificaciones ordenadas y cuando las mimas rielen insertas en el presente expediente, comenzará a transcurrir el lapso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. (Sic)
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Tohme Ledezma contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-
Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Tohme Ledezma, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente apelación, debe previamente emitirse pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Tohme Ledezma, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante (parte apelante) en contra de las “vías de hecho” llevadas a cabo por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2022, es decir, al tercer día hábil consecutivo de haberse notificado de la decisión (17/10/2022), por tanto, la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se advierte, que en la presente causa la parte apelante no presentó escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse conforme a las actas del presente expediente.
Al respecto, se observa que la parte actora ejerció una acción de amparo constitucional basada en unas supuestas “vías de hecho” atribuidas a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, las cuales –a su decir- violentaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, derecho a la propiedad y derecho al trabajo.
Visto lo anterior, conviene revisar el expediente administrativo consignado por el órgano administrativo demandado, en la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional, a los fines de determinar si en efecto existieron tales vías de hecho alegadas.
En tal sentido consta en el referido expediente administrativo, entre otros recaudos, los siguientes:
1) ORDEN DE FISCALIZACIÓN, de fecha 22 de julio de 2022 (Vid. Folio 03 del expediente administrativo) firmada y sellada por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2) INFORME FISCAL de fecha 22 de julio de 2022 (Vid. Folios 10 del expediente administrativo), del cual se desprende que la parte accionante no presentó la permisología solicitada.
3) BOLETA DE CITACIÓN de fecha 22 de julio de 2022 (Vid folio 11 del expediente administrativo) firmada por el Fiscal Actuante y recibida.
Así mismo, conviene referir algunas afirmaciones realizadas por el accionante en su escrito libelar, entre las cuales destacan las siguientes:
Que el día en el cual tuvo lugar la fiscalización llevada a cabo en el inmueble “se hizo entrega a quien atendió al grupo de funcionarios de la Alcaldía de Chacao, ciudadano Ricardo Acevedo, de una boleta de citación, en la que se nos emplazaba a comparecer ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao el día lunes 25 de julio de 2022, en horas de la mañana.”.
Que, “ el día sábado 23 de julio de 2022, acudí al inmueble junto con los proveedores de los servicios de festejo, quienes debían retirar los bienes alquilados, me percaté de una nueva boleta de citación a nombre de Ricardo Acevedo en la puerta principal en la que indicaba una hora en la que ya no había nadie en el inmueble (la boleta indica 8:49 pm), que tiene como motivo “no presentó permiso de espectáculo público”, y se le emplazaba para una reunión que se efectuaría el día lunes 8 de agosto de 2022 a la 1:30 pm, en la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, con el fin de que se presentara el permiso de espectáculos públicos junto con el título de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento, el comprobante del Registro de Información Fiscal y el Registro Mercantil de la empresa”.
Que, “el día lunes 8 de agosto de 2022, se llevó a cabo la reunión con las autoridades de la Alcaldía de Chacao, en la que la situación no varió, pero realmente no se me informó sobre el trámite de un procedimiento administrativo en concreto, ni las razones legales que motivó la clausura del inmueble como si se tratara de un local comercial”
Lo anteriormente descrito resulta relevante, toda vez que el artículo 75 de la Ordenanza Nº 006-2020 del Municipio Chacao, prevé el Procedimiento de Fiscalización en materia de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) El acto administrativo será notificado al contribuyente, (…) a partir del día hábil siguiente a su notificación se entenderá abierto un lapso de diez días (…) para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas (…) Culminado este lapso (…) el director procederá a emitir resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada al interesado. (…) Como medida preventiva para cumplimiento del deber administrativo de solicitar la licencia de actividades económicas se procederá a realizar el cierre preventivo del establecimiento hasta tanto el contribuyente no presente ante la Administración Tributaria (…) la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas (…)”
Se infiere del artículo antes transcrito que el procedimiento aplicable contempla un lapso de 10 días para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva pruebas, al tiempo que se confiere al ente municipal la facultad de adoptar medidas preventivas “para el cumplimiento del deber administrativo de solicitar la licencia de actividades económicas”, siendo relevante destacar que dicha medida puede involucrar “el cierre preventivo del establecimiento hasta tanto el contribuyente no presente ante la Administración Tributaria (…) la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional que nos encontramos frente al inicio de un procedimiento administrativo de fiscalización llevado a cabo por el Municipio Chacao, en el cual se adoptaron medidas preventivas contempladas en la Ordenanza que rige la materia, por lo que tal y como lo sostuvo el tribunal a quo, de las actas del presente expediente se evidencia el inicio del procedimiento administrativo consagrado en la respectiva ley municipal, por lo tanto, no existen en autos alguna prueba de las aportadas por el accionante que hagan presumir la ocurrencia de las supuestas vías de hecho denunciadas como lesivas a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo y derecho a la propiedad, debe acotar este Juzgado Nacional Primero que los mismos pueden sufrir limitaciones constitucionales permitidas, que derivan del incumplimiento de ciertos deberes y obligaciones a cargo del administrado, así pues, habiendo admitido el propio accionante en su escrito libelar que carecía de los permisos correspondientes y aunado a que le está vedado al juez constitucional-por escapar del debate procesal propio de la acción de amparo-, dilucidar si correspondía considerar el evento celebrado el día 22 de julio de 2022, como una fiesta pública o privada, así como cualquier otro alegato vinculado a la procedencia de la multa y determinación de los permisos correspondientes, pues esto debe ser atendido y resuelto durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, por lo que, en el presente asunto tal y como lo indicó el juez a quo, no se evidencia que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda haya incurrido en las violaciones constitucionales denunciadas, por lo tanto se desecha tal alegato. Así también se establece.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS TOHME LEDEZMA, asistido por los abogados Indira de Jesús Pérez y Francisco Javier Estaba, todos antes identificados, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes del presente fallo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2022-245
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,
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