JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N°2022-257
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Cecilio Marrero Aponte, titular de la cédula de identidad V- 12.189.326, contra la decisión alfanumérica DDRA-10-016-2020 de fecha 25 de mayo de 2021, emanada por la máxima autoridad de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, que impuso multa por la cantidad de ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T), por la presunta comisión de irregularidades administrativas por supuesta comisión actos, hechos y omisiones legales y sublegales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la incompetencia declarada en sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 1º de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Jueza Ponente a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 06 de octubre de 2022, por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Cecilio Marrero Aponte, titular de la cédula de identidad V- 12.189.326, contra la decisión alfanumérica DDRA-10-016-2020 de fecha 25 de mayo de 2021, emanada por la máxima autoridad de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con base en los alegatos siguientes:
Expresó que, “…donde el mismo expone que entre dicha Cooperativa y el ADI 441 Maracay, existe una obligación de pago por un monto de 13.495,51(Dólares) y que hasta la presente fecha se han negado a cumplir con el compromiso de pago, asimismo manifiesta en su denuncia, que la misma fue adquirida durante la gestión del Coronel Omar Cecilio Marrero Aponte...”.
Que, “Como se puede apreciar ciudadano Juez (a), a simple vista del texto de la anterior notificación, el Órgano Contralor desde el inicio de la investigación, da por cierto la comisión de los ilícitos por parte de mi representado, incurriendo en el vicio de Desviación de Poder cuyos argumentos serán explanados más adelante”. (Negrillas del original).
Adujo que, “En dicho procedimiento se decidió sancionar con Multa por la cantidad de Ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T), valor de la Unidad Tributaria para el año 2021, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.100 de fecha 06 de Abril del mismo año…”.
Denunció que, “A mi representado se le sancionó con Multa por la cantidad de Ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.), valor de la Unidad Tributaria para el año 2021 (…) por la supuesta comisión de irregularidades administrativas por supuesta comisión actos, hechos y omisiones legales y sublegales. Sin embargo la administración no llego (sic) a comprobar que mi representado se subsumen en los supuestos generadores de responsabilidad Administrativa. La Administración no llego (sic) a comprobar que mi representado manejara fondos de anticipo o de avance…”.
Narró que, “El Órgano de Control Fiscal da por ciertos los hechos completamente falsos, como el que las ADI cuentan, y manejan presupuesto propio, y que trabajan a través de fondos de avance y/o anticipos; concluyendo que mi representado comprometió económica y financieramente a la Unidad, adquiriendo compromisos con la Asociación Cooperativa Zircón, R.L. RIF. J 4010707-6…”. (Negrillas del original).
Que, “…Asimismo los trámites se efectúan a través de expedientes de rendiciones mensuales,; por lo que las actividades ordenadas por el Comando Superior, se reportan diariamente a través de nóminas de concentración mediante formatos establecidos al Comando General de la Milicia Bolivariana y al fin del mes depositan en la cuenta de retribución al Miliciano”.
Afirmó que, “Todo ello significa que la condición jurídica estimada por el ente Contralor para su valoración fue errada, no ajustada a derecho incurriendo la administración en el Vicio Prueba Silenciada y Falso Supuesto de Derecho”.
Indicó que, “igualmente delato que el Órgano de Control Fiscal incurrió en el vicio de Silencio de Prueba, tales aseveraciones se pueda constatar en autos. En los folios que va desde 302 al 308 de la Decisión solicita, se aprecia la declaración de la administración que contempla 31 Items, de documentación que cursa en el expediente, sin embargo se obvian las pruebas presentadas por mi representado que indico (sic) a continuación: (…)”.
Exclamó que, “Por lo que resulta totalmente falso ciudadano Juez, que durante el ejercicio de su gestión que fue, desde el 31 de agosto de 2018 al 18 de enero del 2020, haya comprometido económica y financieramente a la unidad…”.
Denunció el vicio de desviación de poder con base a que, “Delató que la Administración incurrió en este vicio cuando fue notificado por ese digno Órgano de Control Fiscal Castrense, según Oficio No. 000901 de fecha 15 de julio de 2020, en el cual se inició el Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa, no se explica como el operador jurídico se separó de la norma, al expresarse como lo hizo, tal expresión implica una aplicación de normas, con una finalidad distinta la perseguida por el legislador, la finalidad de los procedimientos administrativos tanto disciplinario como fiscales, como de determinación, es la búsqueda de la verdad procedimental, esa búsqueda de la verdad se ve lesionada con afirmaciones tales como las explanadas en la notificación anteriormente mencionada que señala: (…)…”.
Que, “La situación antes planteada dejo (sic) a mi representado en estado de Indefensión, ya que cuando se inició a el Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa que para el particular inicia a partir de su notificación formal, en esta notificación formal, no se establecieron cuáles fueron los hechos investigados…”. (Negrillas del original).
Que, “Esa circunstancia supone una inversión a la carga de la prueba que contraria específicamente al principio establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es, que el impulso procedimental recae sobre la Administración Publica (sic) Y NO ES EL PARTICULAR (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Expresó que la decisión adolece del vicio de silencio de prueba, ya que, “Como se puede observar ciudadano Juez en el Procedimiento cuya decisión es atacada se caracterizó por la prueba silenciada, pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes sin embargo no hubo ningún pronunciamiento al respecto como son las encuentras (sic) en los folios 44 al 49 y siguientes del Expediente Administrativo contentivo del Procedimiento de Control Para los Recursos Financieros y Alimentarios Destinados a las Movilizaciones, Concentraciones y Alimentación de la Milicia Bolivariana y, los Lineamientos para realizar las Rendiciones Contables de los Recursos Financieros correspondientes a la alimentación de tropa alistada y concentración y/o movilizaciones de milicianos año 2020.”.
Que, “No obstante no fueron considerados, ni valorados, ni practicados por este órgano contralor, vulnerándome la búsqueda de la verdad, como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Subrayado del original).
Denunció que se le vulneró el principio de presunción de inocencia, “Por lo que se puede apreciar que el Órgano Contralor juzgo (sic) y precalifico (sic) como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.”.
Asimismo, denunció el falso supuesto de derecho, “Ciudadano Juez en este sentido, es importante destacar que la administración al dictar el acto administrativo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que tergiverso hechos para aplicar la sanción de Multa y de derecho por cuanto la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representado, por lo que acarrearía la anulabilidad del acto. La administración partió de una falsa premisa al considerar y dar por ciertos hechos completamente falsos, como el que las ADI cuentan, y manejan presupuesto propio, y que trabajan a través de fondos de avance y/o anticipos;…”. (Negrillas del original).
Explanó la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, “De conformidad con lo antes expuesto la Decisión DDRA-10-016-2020, de fecha 25 de mayo de 2021, que resuelve la Averiguación Administrativa signada con el Nº DDRA-10-016-2020, a todo evento debe ser considerada NULA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…)…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo analizar su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Cecilio Marrero Aponte, titular de la cédula de identidad V- 12.189.326, contra la decisión alfanumérica DDRA-10-016-2020 de fecha 25 de mayo de 2021, emanada por la máxima autoridad de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe este Juzgado aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado Nacional establecer que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Así pues, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia(…)”
Por otra parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nacional, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado)
Siguiendo este hilo argumentativo, observa este Juzgado Nacional que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, que ejerce principalmente un control fiscal interno especializado, además, se evidencia que el referido órgano, no se corresponde con alguno de los superiores de la Administración Pública Nacional. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el órgano recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Por lo tanto, y en virtud que la decisión recurrida fue dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órgano que conforma el Sistema Nacional de Control fiscal, este Juzgado declara Su COMPETENCIA en primer grado de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que el fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aun por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, al obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que el supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable cualquier rationes temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” . (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que cualquier pronunciamiento relativo a las pretensiones del accionante, debe realizarse después de admitida la demanda, y por tratarse de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de un Órgano Colegiado, corresponde al Juzgado de Sustanciación, salvo en los casos de solicitudes con amparo cautelar.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Cecilio Marrero Aponte, titular de la cédula de identidad V- 12.189.326, contra la decisión alfanumérica DDRA-10-016-2020, de fecha 25 de mayo de 2021, suscrita por la máxima autoridad de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2020-257
SJVES/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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