JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002063

Mediante sentencia Nro. 2014-1544, dictada el 23 de octubre del 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo):

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el Abogado Marco Antonio Scala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la LIGA DE COLEO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, el cual declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitado por el señalado Abogado, contra el Decreto Nº 001/07 de fecha 4 de enero de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a formular las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014-1544, de fecha 23 de octubre del 2014, dictada por la Corte, se declaró lo siguiente:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el Abogado Marco Antonio Scala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la LIGA DE COLEO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, el cual declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitado por el señalado Abogado, contra el Decreto Nº 001/07 de fecha 4 de enero de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Así, evidencia este Juzgado que en la parte dispositiva de la aludida decisión se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes, siendo lo correcto ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen quien deberá practicar las notificaciones correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014-1544, dictada el 23 de octubre del 2014, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el Abogado Marco Antonio Scala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la LIGA DE COLEO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, el cual declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitado por el señalado Abogado, contra el Decreto Nº 001/07 de fecha 4 de enero de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen quien deberá practicar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014-1544, dictada el 23 de octubre del 2014, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el Abogado Marco Antonio Scala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la LIGA DE COLEO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, el cual declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitado por el señalado Abogado, contra el Decreto Nº 001/07 de fecha 4 de enero de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen quien deberá practicar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al tribunal de origen. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nº sentencia Nro. 2014-1544. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA



El Juez Vicepresidente, (E)


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria Accidental,


MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2007-002063

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,