JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000549

En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 0486-16, de fecha 19 de septiembre de 2016, del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BERQUIS SORAIMA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.384.277, asistida por los abogados Freddy Julián Bruzual y Arturo José Villafañe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.727 y 65.996, respectivamente, contra la Resolución Nro. 030-2015 de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Auditora Fiscal I.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 19 de septiembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2016, por el prenombrado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se recibió el presente expediente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose el Juez Ponente; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2016, el abogado Virgilio Briceño, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

El 27 de octubre de 2016, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación. Dicho lapso venció el 08 de noviembre de 2016.

El 09 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió del abogado Virgilio Briceño, escrito mediante el cual desiste de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2016.

El 02 de marzo de 2017, se recibió del abogado Virgilio Briceño, documento contentivo del escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual solicitó la homologación del desistimiento, asimismo, que se declare terminado el procedimiento y se ordene el envío del expediente al tribunal de origen.

En fecha 14 de marzo de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fechas 25 de abril y 08 de junio de 2017, el abogado Virgilio Briceño, suscribió diligencias mediante las cuales ratificó los escritos presentados anteriormente y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte que el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, desistió del procedimiento de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2016, al argumentar lo siguiente:

“…la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la reincorporación de la manera dispuesta por la sentencia apelada, ordenó su notificación y está realizando las gestiones reubicatorias por ante otros órganos y entes del Municipio, del estado Miranda y nacionales.
En virtud de ese hecho, habida cuenta era esa la única obligación que había impuesto la sentencia al Municipio Acevedo (Contraloría Municipal) no tiene sentido continuar con este procedimiento, pues el Municipio no tiene interés alguno en ello y, además, como la recurrente no apeló, las resultas no cambiarán ni perjudicarán en nada los derechos e intereses del Municipio.
(…) Resolución No 134-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, decidió DESISTIR de la apelación interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (‘anexo B’).
Por todo lo expuesto, en nombre y representación del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, DESISTO de la apelación…”. (Mayúsculas y negritas del original).

Ante todo, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, siendo entonces, un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

A mayor abundamiento, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”

Asimismo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, c) es necesario que el solicitante esté facultado expresamente para ello, d) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y, e) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En relación con el tercer supuesto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ello así, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria. En relación con el requisito exigido, evidencia este Órgano Jurisdiccional del folio once (11) de la pieza judicial Nro. 2, copia simple de instrumento poder que faculta al abogado Vigilio Briceño, antes identificado, para “conciliar, convenir, desistir o transigir, para lo cual requiere de la autorización expresa…”.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgado que se trata de un desistimiento del procedimiento relativo a la apelación interpuesta por la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Berquis Soraima Lara, contra la Resolución Nro. 030-2015 contenida de su remoción y retiro.

Asimismo, se puede constatar en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza del expediente judicial, que el órgano administrativo recurrido mediante la resolución N° DC-040-2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, resolvió “Primero: Se reincorpora en Período de Disponibilidad a la ciudadana BERQUIS SORAIMA LARA, Cédula de Identidad N° 12.384.277, para lo cual deberá reincorporarse por el lapso de UN (1) mes en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba…”.

Riela de los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente judicial, que la representación judicial del órgano apelante procedió a practicar las gestiones reubicatorias, verificándose que las mismas han siendo realizadas de manera reiterada en diversos órganos y entes de la Administración Pública, sin embargo, fueron infructuosas.

Seguidamente, la Contraloría del Municipio Acevedo dictó Resolución N° DC-050-2016, de fecha 8 de noviembre de 2016 mediante la cual declaró: “(…) Que las gestiones reubicatorias realizadas en el período de disponibilidad, fueron infructuosas por cuanto no se logró la reubicación (…) RESUELVE PRIMERO: Retirar a la ciudadana BERQUIS SORAIMA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.384.277, del cargo de Asistente Administrativo II…”. (vid. folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose la manifestación de la parte apelante de desistir del procedimiento de segunda instancia de la presente causa, verificada la capacidad procesal para tal fin, visto que no se aprecia la vulneración de alguna norma de orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que el órgano querellado dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 06 de abril de 2016; este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitado mediante escritos de fechas 02 de marzo de 2017, 25 de abril de 2017 y 08 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ahora bien, homologado el desistimiento del procedimiento de la apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

Siendo así, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.



Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 del 20 de enero de 2011, que señaló:

“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión, esto es el 6 de abril de 2016, los Municipios “no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente” ya que no contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los Municipios (vid. sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 00766).

Finalmente, en el caso de autos, verifica este Juzgado que en presente causa bajo estudio no procede la consulta de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, razón por la cual se declara firme la misma. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN solicitado por el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- NO PROCEDE la consulta de Ley.

3.-FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2016.

Publíquese, regístrese, remítase al Juzgado de origen quien se ordena practicar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2016-000549
SJVES/09

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.