JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2020-011
En fecha 8 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0492-19 de fecha 3 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente Nº9936 (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo(INPREABOGADO Nº 174.894), actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT (C.I. V-16.134.859), contra la Resolución DGRHYAP-DAL/17 N°000290 de fecha 24 de agosto de 2017, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), que ordenó la destitución del cargo de Técnico Radiólogo II, número 85-11713.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2019, por la abogada Eris Coromoto Villegas (INPREABOGADO Nº 71.040), representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado, se designó Juez ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose los 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2020, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, este Juzgado ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso inclusive.
Mediante auto de misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado certificó que: “desde el día catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de febrero de dos mil veinte(2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero de dos mil veinte (2020) y los días 4 y 5 de febrero de dos mil veinte (2020)”.
En fecha 27 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022 se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que desde el día catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero de dos mil veinte (2020) y los días 4 y 5, de febrero de dos mil veinte (2020) - ver folio 109 del expediente judicial- evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2019, por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso:Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente Consulta de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, a pesar de que los actos procesales se llevaron a cabo, se le imputa en forma genérica al recurrente, el haber incurrido en las faltas contenidas en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atinente a la falta de probidad, atribuyéndole tal proceder, sin determinar de qué manera incurrió en la misma, pues no se establece que existiera la tarea de que el ciudadano José Gregorio Betancourt Meléndez debía reportar alguna novedad que hubiese surgido en la jornada laboral en la que prestó su servicio, no pudiendo el recurrente saber cuál fue la conducta antijurídica específica en la que incurrió, en consecuencia, la administración violentó groseramente el derecho a la defensa del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión, pues tal como lo sostiene el querellante, no se determina cuál fue la comisión intencional por negligencia del funcionario que dio lugar a que se considerara como falto de probidad, no pudiendo saber cuál fue la conducta antijurídica específica en la que incurrió y por qué, y por tanto no pudo defenderse de esa imputación, en consecuencia, se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte actora, referida a la vulneración del derecho de defensa del mismo. Así se decide.
En conclusión, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en virtud de las consideraciones que anteceden, al haber prosperado las vulneraciones al derecho de defensa, y haberse incurrido en falso supuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, debiendo declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nº000290, de fecha 24 de agosto de 2017, y ordenarse la reincorporación en el cargo que desempeñaba el ciudadano José Gregorio Betancourt Meléndez u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 28 de septiembre de 2017, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) aumentos que se puedan generar durante la sustanciación del presente procedimiento…”, este tribunal considera que no puede pronunciarse sobre un asunto futuro e incierto, motivo por el cual este Juzgado desestima dicha solicitud. Asimismo, en cuanto a que se le paguen al actor ”…los beneficios socio-económicos de haberse encontrado prestando servicio activo (…)” debe indicarse que corresponde el pago solamente de aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo que el pedimento así planteado debe considerarse genérico e indeterminado y debe negarse . Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.134.859, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
V
DECISIÓN
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.134.859, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nº000290, de fecha 24 de agosto de 2017, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y en consecuencia, se ordena la reincorporación en el cargo que desempeñaba el ciudadano José Gregorio Betancourt Meléndez u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 28 de septiembre de 2017, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago solicitado por la recurrente con relación a los de los “(…) aumentos que se puedan generar durante la sustanciación del presente procedimiento…”, por tratarse de un hecho futuro e incierto, y de los “(…) los beneficios socio-económicos de haberse encontrado prestando servicio activo (…)”, por genérico e indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.”(Sic)(Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2019, por el representante judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2020-011
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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