JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2020-111
En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 20-0030 de fecha 13 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 18-5028 (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia (INPREABOGADO Nro. 201.163), actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GAGRIEL LARA BALZA (C.I. V-11.057.701), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2020, se designó Juez Ponente, a quien se le pasó el expediente para que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.
En fecha 3 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 7 de agosto de 2019.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Consulta de ley.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2019, de la siguiente manera:
Resulta necesario establecer, que la Consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otro ente público que goce de la referida prerrogativa.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República ].” (Agregado y resaltado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como por lo dispuesto en la referida sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal). En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, en fecha 7 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 049-17, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrita por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, el cual otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual sentó criterio vinculante en lo que concierne al derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, que entre otros aspectos dispuso:
(…Omissis…)
Aunado a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo vinculante, vale resaltar que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el caso concreto se omitirá el análisis de la caducidad y en consecuencia se pasará a la revisión del fondo del asunto, ello, en observancia del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional. Así se decide.-
1. De la notificación defectuosa.
La representación judicial de la parte querellante alegó que el acto de notificación mediante el cual la Administración informó sobre la jubilación especial carece de la indicación de los medios y recursos procedimentales y contencioso administrativo a través de los cuales podría impugnar dicho acto, por lo que considera que dicha notificación no surtió efectos pues estaría vulnerando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por el contrario, la parte querellada considera que la acción ejercida caducó al transcurrir diez meses y veintitrés días de la notificación y aunado a ello argumentan que del escrito liberal se desprende que el querellante fue objeto de una notificación verbal respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación especial.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A.), establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00623, de fecha 25 de abril de 2007, (caso: Tanya Mauri Itube contra la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial) ha señalado, lo siguiente:
(…Omissis…)
De la Sentencia parcialmente transcrita, la cual es un criterio pacifico y reiterado, se aprecia de manera inequívoca que el fin de la notificación es transmitirle al administrado el conocimiento cierto del acto volitivo de la Administración Pública que guarda relación con éste, y cuando una notificación defectuosa ha cumplido con dicha finalidad, los defectos contenidos en la misma quedan convalidados.
En el caso en marras, tras realizar el análisis pertinente al acto de notificación mediante el cual se le comunica al querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación de la cual es objeto, –Folios 21 y 22 del expediente judicial y Folios 08 y 09 del expediente administrativo– se aprecia en efecto la ausencia de la indicación de los posibles recursos procedimentales y judiciales a través de los cuales podría impugnar el acto administrativo.
Sin embargo, a decir de la representación de la parte querellante, en su escrito libelar –Folio 02 del expediente judicial– reconoció haber asistido a una reunión informativa con las autoridades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas (IAPMV), ocurrida en fecha 25 de agosto de 2017, en la cual se le notificó verbalmente y por escrito que se le había otorgado el beneficio de jubilación especial, dicha notificación fue firmada por el querellante con acuse de recibido dándose por notificado.
Señalado lo anterior, a pesar de la omisión de la indicación de los recursos administrativos y contencioso administrativos, así como los órganos y tribunales ante los cuales debía acudir el querellante, se hace imperativo señalar que la finalidad del acto aun defectuoso se materializó y cumplió con el objetivo para el cual estaba destinado, visto que ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, por tanto, dicha omisión no generó indefensión, ni vulneró algún derecho del querellante, pues éste interpuso ante el Tribunal competente la presente querella.
Vale advertir que la pretensión del querellante, en este caso, es la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por la omisión de una formalidad que si bien es importante, no resulta un elemento que conlleve a la nulidad absoluta en los términos expresados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que este Juzgador entiende que la notificación cumplió con la finalidad perseguida por la ley. Así se establece.-
2. De la homologación de la jubilación.
Respecto a la solicitud de homologación del salario solicitada por el querellado cada vez que sea decretado aumento salarial por el Ejecutivo Nacional. Es oportuno traer hacer un análisis de los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
De las normas constitucionales parcialmente transcritas, se desprende que el derecho a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, es por ello, que el constituyente estableció la obligación del Estado de garantizar a los ciudadanos al pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida en cuanto al goce pleno de una jubilación digna. En consecuencia, ninguna decisión o actuación de la Administración puede desmejorar el régimen que los funcionarios venían disfrutando y menos aún, los jubilados, negarse al acatamiento del mandato constitucional violentaría la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los funcionarios públicos. Considerando que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, siendo uno de los derechos sociales fundamentales, por ser un beneficio incluido en la seguridad social.
Se hace necesario señalar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01243, de fecha 29 de noviembre de 2018, (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, y como personal jubilados del Consejo Nacional Electoral, los ciudadanos José Méndez Farrera, Rafael Molina Ramírez, Francisco Modesto Curvelo, Gustavo Lainette Sucre y Gustavo Díaz Bastidas interponen demanda de nulidad contra la “modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”.) ha señalado, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, se aprecia claramente la obligación del Estado a realizar la homologación de la jubilación para garantizar la calidad de vida en el retiro y vejez del funcionario, por lo que mal pudiere la Administración no proceder a los ajustes pertinentes de la jubilación cada vez que el salario mínimo integral sea modificado.
Por consiguiente, este Juzgador declara CON LUGAR esta pretensión del querellante. Así se decide.-
3. Del monto de cálculo de la jubilación.
En cuanto la denuncia formulada respecto al porcentaje del monto de cálculo de la jubilación otorgado al querellante se observan los siguientes alegatos:
La representación jurídica del querellante afirma que la Administración debió cancelar su jubilación calculando su monto en el cien por ciento (100%) del salario y no al ochenta por cierto (80%), aunado a ello alegó que sería una violación al derecho a la igualdad que no se procediera en tal sentido ya que otro funcionario obtuvo el cien por ciento del salario como monto para el cálculo de su jubilación; Por el contrario, la querellada argumentó que dicho calculó fue acorde al porcentaje mandatado por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, agregando que de existir un caso análogo al que se ventila en la presente causa, debe considerarse como un error material que ha de ser corregido de oficio por la Administración.
A los fines de analizar la legalidad del monto de jubilación otorgado al hoy querellante por parte de la autoridad administrativa, es necesario para este Juzgador analizar el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma ut supra transcrita, se desprende que el monto de jubilación será el resultado de la multiplicación de los años de servicio por el coeficiente de dos y medio (2,5) con un porcentaje de ochenta por ciento (80%) del salario que devengo para el momento del otorgamiento de la jubilación. Lo cual implica de manera indubitable que el cálculo a practicarse sólo ha de ser de ochenta por ciento (80%) en estricto a pego a derecho, por lo cual mal pudiere la Administración apartarse del mandato que establece el legislador patrio.
En fecha 06 de diciembre de 2018, este Tribunal con la finalidad de dilucidar la presunta violación al derecho a la igualdad invocada por el querellante respecto a la jubilación de la que es objeto y la jubilación del ciudadano Félix Alejandro Escobar Liendo, emitió auto para mejor prever para que la Administración procediese aclarar dicha situación, la cual procedió y cumplió a manera cabal el mandato judicial que se le solicitó. Del análisis de los documentos promovidos mediante diligencia cabe resaltarse los siguientes:
• Corren insertos 124 al 125 Resolución Nro. 002-19, de fecha 20 de marzo de 2019, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), mediante el cual subsana el porcentaje del monto para el cálculo de a Jubilación concedida al ciudadano Félix Alejandro Escobar Liendo.
Por consiguiente, a criterio de este Juzgador queda plenamente evidenciado que la diferencia en los actos de notificación respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de José Gabriel Lara Balza y el ciudadano Félix Alejandro Escobar Liendo, fue resultado de un error material, el cual, fue subsanado por el Alcalde del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en virtud de su competencia como Máxima Autoridad Municipal y de la estructura orgánica de la Policía Municipal, por tanto, es conforme a derecho la corrección de oficio del error material y en consecuencia se desestima esta denuncia. Así se declara.-
4. Del incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo periodo: Años 2013-2014.
Respecto a esta denuncia la parte querellante exige el otorgamiento de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al funcionario, tal como lo establece la Cláusula Septuagésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Periodo: Años 2013-2014 suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-CMV), la Alcaldía y la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) –Folios 35 al 49 del expediente judicial– ; por el contrario, la representación judicial de la querellada niega que deba conceder dicha indemnización invocada al considerar que es una normativa sublegal que no obliga a la Administración a otorgarla ya que el beneficio de jubilación otorgado es de rango legal.
Para juzgar esta denuncia de manera objetiva y acorde a derecho es pertinente analizar los artículos 92 y 434 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula Septuagésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable; cuyas disposiciones rezan lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normativas transcritas se desprende que los beneficios laborales establecidos en las Convenciones Colectivas son de obligatorio cumplimiento para el empleador y los empleados adscritos, dicho cumplimiento es un mandato que no puede ser relajado, desconocido o ignorado por la Administración Pública. Aunado a ello, la Convención Colectiva efectivamente acordó el otorgamiento de una indemnización cuyo valor ha de ser el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le correspondan por la terminación de la relación funcionarial por causas ajenas al funcionario, es decir, que la separación del funcionario además de sobrevenida y ajena a su voluntad, por ser un acto volitivo de la Administración, rompa de manera definitiva la relación jurídico funcionarial existente entre el funcionario y la Administración Municipal, es decir, que deje de existir cualquier vinculo o nexo jurídico entre las partes.
En lo atiente a la presente querella, este Juzgador aprecia, que las disposiciones de la Cláusula Colectiva de Trabajo suficientemente señaladas comprometen a la Administración Pública Municipal respecto de aquellos funcionarios que son cesados definitivamente por voluntad de la Administración, visto que, toda relación entre ambas partes finaliza, deja de existir, se extingue. Sin embargo, en contraste con la presente causa, el hoy querellante, seguirá teniendo una relación con la Administración, ya que si bien es cierto cesó en su labor diaria de trabajo en la función activa del servicio policial, no es menos asertivo señalar que logró un cambió en su condición de funcionario activo, por lo que su estatus jurídico y su relación con la Administración Municipal es ahora la de funcionario en condición de personal jubilado de la Policía Municipal del Municipio Vargas, con lo cual, seguirá existiendo una relación producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación como un subsidio perenne e intransferible al funcionario, así como de otros beneficios socioeconómicos por parte de la Administración por los años de servicio prestados en el ejercicio la función pública policial activa, todo ello, con la finalidad de asegurar una vejez digna conforme a los principios consagrados en nuestra Constitución, por lo que mal pudiera este Juzgador declarar con lugar tal pretensión, visto que la Cláusula de la Convención Colectiva bajo exposición aplicaría a aquellas personas que siendo funcionarios han sido separados de la Administración y bajo todo supuesto, extinguen su vinculo de dependencia con esta, caso el que nos ocupa, el del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas.
Visto lo precedente, se desestima esta denuncia. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL LARA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.701, asistido judicialmente por el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) Con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira).
SEGUNDO: Se DECLARA la validez del Oficio S/N, de fecha 25 de agosto de 2017, contentivo de la jubilación otorgada al querellante mediante la Resolución N° 049-17 de fecha 25 de agosto de 2018, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas (hoy Estado La Guaira).
TERCERO: Se ORDENA la homologación de la jubilación solicitada por el querellante.
CUARTO: Se DECLARA sin lugar la solicitud de la indemnización por la terminación de la relación funcionarial por causas ajenas al funcionario prevista en la Cláusula Septuagésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Periodo: Años 2013-2014 suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-CMV), la Alcaldía y la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira).
QUINTO: ORDENA notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas.”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Sic)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión exhaustiva del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en principio correspondería confirmar el fallo.
Sin embargo, luego de la revisión del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha homologación de la jubilación se hará desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella funcionarial de autos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de en fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL LARA BALZA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUARIA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL LARA BALZA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2020-111
EJHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,
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