JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-317

En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. JSCA-2022-199 de fecha 25 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILA DE JESÚS RUIZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº V.-12.628.170, asistida por la abogada Ana Yamil Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.069, contra las ciudadanas MARY CARMEN PARRA y DALENNIS BRITO, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa y Jefa de Recursos Humanos, respectivamente, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionante, en fecha 20 de octubre de 2022, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el juzgado en referencia, mediante la cual declaró inadmisible la acción propuesta.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
--I--
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se ejerció la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “…el 10 de mayo de 2022, no me fue cancelada la quincena correspondiente, (…) fui informada por la jefa de [la oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa] que me sería cancelada en la segunda quincena del mes de mayo. Sin embargo, me (…) qued[ó] sin cancelar. (…) en junio no me fue cancelada ninguna quincena, ante lo cual acudí nuevamente a la oficina de recursos humanos y me informaron que la próxima quincena me cancelaban. En efecto, me fue cancelada la primera quincena del mes de julio, sin incluir el bono vacacional que fue cancelado al resto del personal de educación…”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “…me cancelan la primera quincena de agosto, sin el pago de bono vacacional y desde allí, no he vuelto a recibir pago de quincena alguna y ningún otro concepto laboral, ello a pesar, de estar activa de manera ordinaria en mis responsabilidades como docente…”.
Que “…desde la fecha en que empecé a presentar mis solicitudes ante la Zona Educativa, no he sido debidamente notificada de procedimiento alguno en contra mía, por lo cual desconozco la existencia de alguno…”.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en el texto de los artículos 1, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 91 de la Constitución de la República Bolivariana.
Para concluir, solicitó que se “…restituya la situación jurídica infringida por parte de la agraviante (…) consistente en la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el 10 de mayo de 2022, hasta la presente fecha…”.
--II--
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró en la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“…III
DE LA INADMISIBILIDAD
(…) Esta Juzgadora considera necesario destacar que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se busca, conforme a la ley especial, la restitución de un derecho lesionado o bajo amenaza de violación. Como institución jurídica se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías, que está orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios establecidos en la Jurisprudencia patria.
Asimismo, tenemos que el Amparo Constitucional, constituye un medio procesal de carácter extraordinario por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. De allí que, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, sería susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano. Para ello se hace necesario que ese medio procesal no se encuentre incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley y establecidas por la jurisprudencia Patria. (Sic).
En cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de amparo constitucional, debe es menester precisas el escrito libelar interpuesto por ante esta instancia judicial, debe ser analizado a la luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: (Sic)
(…)
Del artículo parcialmente trascrito se infiere que, para interponer la acción de Amparo Constitucional no debe el accionante escoger la vía ordinaria, del cual pueda considerarse como el medio idóneo para resolver la situación jurídica infringida, en cuyo derecho constitucional este siendo violado, para después intentar la vía de Amparo Constitucional. No obstante ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido igualmente que será inadmisible el amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte, aun sin haber acudido a la referida vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria. Dicho criterio ha sido sostenido en la Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre del 2005, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se haya agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante justifique con razones suficientes, el porqué de la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, siendo así carga procesal de la parte accionante, pues, lo contrario estaría atribuyéndole el mismo carácter de recuso ordinario a la Acción de Amparo Constitucional. (Sic).
Analizando lo expuesto en el libelo de la demanda, la accionante no indicó las razones que por la urgencia según su criterio debe este Juzgado Admitir la Acción de Amparo Constitucional, existiendo un procedimiento ordinario que puede ventilar su petición que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

--III--
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25, numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Inadmisible, como punto previo al fondo, la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se determina.
--IV--
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILA DE JESÚS RUIZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº V.-12.628.170, asistida por la abogada Ana Yamil Pardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.069, contra las ciudadanas MARY CARMEN PARRA y DALENNIS BRITO, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa y Jefa de Recursos Humanos, respectivamente, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2022, esto fue a los tres días siguientes de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se advierte, que en la presente causa la parte apelante no presentó escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse conforme a las actas del presente expediente.
Ahora bien, se observa del propio escrito libelar, que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en la presunta violación del derecho constitucional al salario a que se refiere el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana, en tal sentido manifestó la parte accionante que “…el 10 de mayo de 2022, no me fue cancelada la quincena correspondiente, (…) en junio no me fue cancelada ninguna quincena (…). En efecto, me fue cancelada la primera quincena del mes de julio, sin incluir el bono vacacional que fue cancelado al resto del personal de educación…”; adujo además que “…me cancelan la primera quincena de agosto, sin el pago de bono vacacional y desde allí, no he vuelto a recibir pago de quincena alguna y ningún otro concepto laboral, ello a pesar, de estar activa de manera ordinaria en mis responsabilidades como docente...”. Indicó también que “…desde la fecha en que empecé a presentar mis solicitudes ante la Zona Educativa, no he sido debidamente notificada de procedimiento alguno en contra mía, por lo cual desconozco la existencia de alguno…”. En razón de todo ello, solicitó que se “…restituya la situación jurídica infringida por parte de la agraviante (…) consistente en la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el 10 de mayo de 2022, hasta la presente fecha…”.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró como punto previo al fondo, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar la existencia de vías procesales ordinarias y eficaces, en tal sentido sostuvo:
“…En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se haya agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante justifique con razones suficientes, el porqué de la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, siendo así carga procesal de la parte accionante, pues, lo contrario estaría atribuyéndole el mismo carácter de recuso ordinario a la Acción de Amparo Constitucional. (Sic).
Analizando lo expuesto en el libelo de la demanda, la accionante no indicó las razones que por la urgencia según su criterio debe este Juzgado Admitir la Acción de Amparo Constitucional, existiendo un procedimiento ordinario que puede ventilar su petición que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Visto lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. entre otras, sentencia de este Juzgado Nacional Primero N° 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: Sociedad Mercantil SIUU INVESTMENT, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos, tal como lo indicó el a quo, existe una vía ordinaria habilitada contra la presunta vulneración del derecho al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que incurrieren, a decir de la presunta agraviada, las ciudadanas MARY CARMEN PARRA y DALENNIS BRITO, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa y Jefa de Recursos Humano, respectivamente, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS; o si por el contrario, la acción de amparo constitucional resultaba admisible por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa del derecho constitucional invocado por la parte actora.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un procedimiento especialísimo que funge como mecanismo de control ante amenazas y/o quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías constitucionales, por lo que considera prudente este Juzgado Nacional Primero, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0143, de fecha 14 de junio de 2022, en el que estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala advierte que en el fallo del a quo constitucional se realizó un extenso análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el juez primigenio que a pesar de existir vías ordinarias que permitían el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por quien fue identificado como agraviante, habían condiciones que en su criterio permitían la admisión de esta acción extraordinaria, de allí que resulte imperioso resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición mencionado artículo, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n° 1142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo’….”.
Cónsono con lo anterior, la aludida Sala, en sentencia n° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Ha sostenido además la referida Sala, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la acción de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos, en el caso bajo análisis se advierte que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de su derecho constitucional contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al salario, presuntamente infringido por las ciudadanas MARY CARMEN PARRA y DALENNIS BRITO, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa y Jefa de Recursos Humano, respectivamente, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.
En tal sentido, la parte quejosa manifestó en el escrito libelar que:
que “…el 10 de mayo de 2022, no me fue cancelada la quincena correspondiente, (…) en junio no me fue cancelada ninguna quincena (…). En efecto, me fue cancelada la primera quincena del mes de julio, sin incluir el bono vacacional que fue cancelado al resto del personal de educación…”; adujo además que “…me cancelan la primera quincena de agosto, sin el pago de bono vacacional y desde allí, no he vuelto a recibir pago de quincena alguna y ningún otro concepto laboral, ello a pesar, de estar activa de manera ordinaria en mis responsabilidades como docente…”. Señaló también que “…desde la fecha en que empecé a presentar mis solicitudes ante la Zona Educativa, no he sido debidamente notificada de procedimiento alguno en contra mía, por lo cual desconozco la existencia de alguno…”. En razón de todo ello, solicitó que se “…restituya la situación jurídica infringida por parte de la agraviante (…) consistente en la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el 10 de mayo de 2022, hasta la presente fecha…”.
De lo precedentemente trascrito, puede inferirse que la parte demandante expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin exponer porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, aunado a ello, resulta evidente que la parte actora no justificó la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que como ya se dijo, constituye una carga procesal que la quejosa debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, lo que no se cumplió en el presente caso, por lo que este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron su derecho constitucional.
Ante tales circunstancias, la vía ordinaria resulta eficiente y eficaz, por tanto, esta Alzada confirma con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo, el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a que el amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa (recurso contencioso administrativo funcionarial) para el posible restablecimiento inmediato del derecho constitucional denunciado, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, y en garantía del principio pro actione, se considera ajustado a derecho que el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso de amparo no sea tomado en cuenta a los fines de considerar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en caso de así presentarlo la accionante ante el órgano jurisdiccional competente. (Ver sentencias de este Juzgado Nacional Primero Nº 2022-0223, 2022-0257, y 2022-0274, de fechas 24 de octubre de 2022, 03 de noviembre 2022, y 22 de noviembre 2022, respectivamente).
Ahora bien, con fundamento a lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y, CONFIRMA el fallo de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
--V--
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la inadmisibilidad declarada en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILA DE JESÚS RUIZ GÓMEZ, asistida por la abogada Ana Yamil Pardo, ambas identificadas, contra las ciudadanas MARY CARMEN PARRA y DALENNIS BRITO, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa y Jefa de Recursos Humanos, respectivamente, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),




RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente

La Jueza,




SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Acciden…/

/… tal,



MALÚ DEL PINO


EXP. Nº 2022-317
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria Acc.