JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000140
Mediante sentencia Nro. 2012-0491 dictada el 16 de abril de 2012, este Juzgado declaró lo siguiente:
“…1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efector por el Abogado Julio César Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, contra la Providencia Administrativa Nº 02-104, de fecha 14 de noviembre de de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al que corresponda por distribución.
3.- REMITASE el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en funciones de distribuidor.
Publíquese, registrase y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del aludido Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2012-0491, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Julio César Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 27, Tomo A Nro. 39, contra la Providencia Administrativa Nº 02-104, de fecha 14 de noviembre de de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, se declaró lo siguiente:
“…1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efector por el Abogado Julio César Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, contra la Providencia Administrativa Nº 02-104, de fecha 14 de noviembre de de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al que corresponda por distribución.
3.- REMITASE el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en funciones de distribuidor.
Publíquese, registrase y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Así, se evidencia que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en funciones de distribuidor.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2012-0491, de fecha 16 de abril de 2012, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“…1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efector por el Abogado Julio César Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, contra la Providencia Administrativa Nº 02-104, de fecha 14 de noviembre de de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al que corresponda por distribución.
3.- REMITASE el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en funciones de distribuidor.
Publíquese, registrase. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2012-0491, de fecha 16 de abril de 2012, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“…1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efector por el Abogado Julio César Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, contra la Providencia Administrativa Nº 02-104, de fecha 14 de noviembre de de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al que corresponda por distribución.
3.- REMITASE el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en funciones de distribuidor.
Publíquese, registrase. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2012-0491, de fecha 16 de abril de 2012. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-N-2004-000140
RADZ/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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