JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000028
Mediante sentencia Nro. 2018-0033 dictada el 31 de enero de 2018, este Juzgado declaró lo siguiente:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de agosto y 29 de agosto de 20003, por los Abogados Arturo Montes y Alcides Bartolozzi Garrido, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar y Apoderado Judicial del ciudadano querellante, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y OTROS FINES SOCIALES DEL ESTADO BOLÍVAR (INCRESUR).
2.- NULO el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia.
4.1- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, respecto de pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción proferido en fecha 24 de noviembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.
4.2.- NULO el acto administrativo de retiro dictado el 27 de diciembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.
4.3.- ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, a los fines de otorgar el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias, previstas en el artículo 84 del
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el consecuente pago del salario atinente a dicho mes, las cuales estarán a cargo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
4.4.- NIEGA el pago de los sueldos y demás retribuciones dejadas de percibir, en los términos solicitados, así como los interés legales por tal concepto y la corrección monetaria peticionada.
4.5.- NIEGA el pedimento referido a la acreditación y pago el diez por ciento (10%) sobre los sueldos dejados de percibir, por efecto de la inscripción en la Caja de Ahorros de los trabajadores del Instituto querellado.
Publíquese, registrase y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del aludido Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2018-0033, de fecha 31 de enero de 2018, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALLÉE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.858.243, debidamente asistido por los abogados Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.103 y 23.089, respectivamente, contra los actos administrativos dictados en fecha 24 de noviembre y 27 de diciembre del año 2000, por el INSTITUTO PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS
EDUCATIVOS Y OTROS FINES SOCIALES DEL ESTADO BOLÍVAR (INCRESUR), se declaró lo siguiente:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de agosto y 29 de agosto de 20003, por los Abogados Arturo Montes y Alcides Bartolozzi Garrido, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar y Apoderado Judicial del ciudadano querellante, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y OTROS FINES SOCIALES DEL ESTADO BOLÍVAR (INCRESUR).
2.- NULO el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia.
4.1- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, respecto de pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción proferido en fecha 24 de noviembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.
4.2.- NULO el acto administrativo de retiro dictado el 27 de diciembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.
4.3.- ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, a los fines de otorgar el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias, previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el consecuente pago del salario atinente a dicho mes, las cuales estarán a cargo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
4.4.- NIEGA el pago de los sueldos y demás retribuciones dejadas de percibir, en los términos solicitados, así como los interés legales por tal concepto y la corrección monetaria peticionada.
4.5.- NIEGA el pedimento referido a la acreditación y pago el diez por ciento (10%) sobre los sueldos dejados de percibir, por efecto de la inscripción en la Caja de Ahorros de los trabajadores del Instituto querellado.
Publíquese, registrase y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Así, se evidencia que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que realice las notificaciones conducentes.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2018-0033, de fecha 31 de enero de 2018, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de agosto y 29 de agosto de 20003, por los Abogados Arturo Montes y Alcides Bartolozzi Garrido, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar y Apoderado Judicial del ciudadano querellante, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y OTROS FINES SOCIALES DEL ESTADO BOLÍVAR (INCRESUR).
2.- NULO el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia.
4.1- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, respecto de pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción proferido en fecha 24 de noviembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.
4.2.- NULO el acto administrativo de retiro dictado el 27 de diciembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.
4.3.- ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, a los fines de otorgar el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias, previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el consecuente pago del salario atinente a dicho mes, las cuales estarán a cargo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
4.4.- NIEGA el pago de los sueldos y demás retribuciones dejadas de percibir, en los términos solicitados, así como los interés legales por tal concepto y la corrección monetaria peticionada.
4.5.- NIEGA el pedimento referido a la acreditación y pago el diez por ciento (10%) sobre los sueldos dejados de percibir, por efecto de la inscripción en la Caja de Ahorros de los trabajadores del Instituto querellado.
Publíquese y registrase. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice las notificaciones conducentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2018-0033, de fecha 31 de enero de 2018, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de agosto y 29 de agosto de 20003, por los Abogados Arturo Montes y Alcides Bartolozzi Garrido, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar y Apoderado Judicial del ciudadano querellante, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y OTROS FINES SOCIALES DEL ESTADO BOLÍVAR (INCRESUR).
2.- NULO el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia.
4.1- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, respecto de pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción proferido en fecha 24 de noviembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.
4.2.- NULO el acto administrativo de retiro dictado el 27 de diciembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.
4.3.- ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, a los fines de otorgar el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias, previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el consecuente pago del salario atinente a dicho mes, las cuales estarán a cargo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
4.4.- NIEGA el pago de los sueldos y demás retribuciones dejadas de percibir, en los términos solicitados, así como los interés legales por tal concepto y la corrección monetaria peticionada.
4.5.- NIEGA el pedimento referido a la acreditación y pago el diez por ciento (10%) sobre los sueldos dejados de percibir, por efecto de la inscripción en la Caja de Ahorros de los trabajadores del Instituto querellado.
Publíquese y registrase. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice las notificaciones conducentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2018-0033, de fecha 31 de enero de 2018. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2004-000028
RADZ/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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